forme producido por la Academia Argentina de Letras fs. 100).
So comparte el suscripto ese criterio, por cuanto para alcanzar ese resultado, es menester aceptar que la demandada posee un derecho exclusivo al uso de esa letra como marca, pretensión desechada expresamente en el 3er. considerando de esta sentencia. Tampoco concuerda con ese argumento, el propio contenido de la marea opuesta; en ésta, lo lógico es ver una sola mención de la letra "Z", sin propósito de pluralidad, la misma denominación va en singular. Por otra parte, la forma en que fonsticamente se pronuncia la marea actora, no es, por cierto, la que corresponde o la que se suele usar cuando se pretende expresar el concepto de "dos zetas".
Finalmente, frente a la elara disposición del art, 1" de la ley 3975, es indudable que, aun si se acepta que la marca actora pueda ser interpretada como haciendo alusión a la le tra °Z", la fantasía que reviste la hace perfectamente nove«osa. y, por consiguiente, el elemento no monopolizable en ella contenido, no autoriza a sostener que sen confundible con la marea de solicitud anterior, opuesta por la demandada. Los factores diferenciales existentes son suficientes para determinar la inconfundibilidad y, si el distingo no es mayor, ello se debe a que ambas partes, con igual derecho, han vtilizado un elemento —la letra "Z"— que es de uso común, sin exclusividad, para todo eomerciante o industrial.
Se ajusta así ln presente decisión, a la jurisprudencia sentada por la Cámara Nacional de este fuero, en casos en que se trataba también del empleo, en las marcas en litigio, de palabras o elementos de uso común y no privilegiado. °'Brevitatis causa". el proveyente se remite a los fallos citados en el er.
considerando de esta sentencia, y, en especial, al caso reciente de las mareas "Música para usted" y "Música" (J, A.: 1951, IV, 195), en que se consideró que la allí oponente enrecía de derecho para impedir que los demás comerciantes utilizaran en stix mareas la denominación °°Música"", por ser de uso neessario para la elase 18, y ello a pesar de limitarse la marca opuesta a la denominación eseneta de "Música", Así pues, en ese caso, bastó el aditamento de la expresión "para usted", para que la marea pedida resultara inconfundible con la opuesta, aun enando el elemento común a ambas se hallaba contenido integramente —eomo vocablo sin modifiear—, en el conjunto pedido, y constituía el único elemento de la marea opuesta 5. Ha sostenido la oponente (fs. 22 vta), y a ello tendió
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:508
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