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Fallos: 227:490 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Que sentada la includible necesidad de que sobre ía condición en que se halla el empleado respeeto al beneficio de que se trata, exista declaración del organismo que ha de otorgar el beneficio (Falios: 220, 211, AO7, 584 y 15147 221, 332, 373 y 385 entre otros) la mo«dalidad de cada situación debe ser apreciada en cada raso habida cuenta de su particularidad, la enal resultará de las constancias aportadas a los autos (Fallos:

220, 589), Que a este r specto enbe consignar que no es mpliable en el presente caso la doctrina establecida en Fa llos: 225, 547, pues si bien el informe del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 54, expresa que le hi sido concedido a don Carlos Zoenro el anticipo que establece la ley 13.576, por reunir "prima facie" las con diciones necesarias para retiro voluntario, pone así mismo de manifiesto que no podrá gozar de "jubila ción ordinario integra" por no rennir el mínimo de años de servicios requeridos por el art. 32 del citado «deereto 31.665,44.

Que, eomo hien dictamina el Sr. Procurador Ce.

neral, de acuerdo con el art. 58 del decreto mencionado, el derecho a despido no puede ser enervado por el de obtener "retiro voluntario" sino °jubilación ordinaria integra".

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador tieneral, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, Rovonro €. VALENZUELA — To Mis D. Casares Fenirr Sastaco Pénez — Atrio Pessaxo — Leis R. Losci, E

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-490

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