de una marea a oponerse al registro de otra confundible con aquélla, La cireunstancia de que el oponente sea titular de varias marcas, con enracterísticas comunes 1 el caso la desinencia "lux"°— no es, desde Juego úbico a tal derecho. Por lo demás, la comprobación de si existe posibilidad de confusión es también ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos:
224, 463 y otros—.
Que el derecho que se dice amparado por la ley 2075 para registrar el propio nombre como marca, no sustenta tampoco el recurso interpuesto a fs. 96. Ocurre, en efeeto, que lo que se intenta registrar por el actor no es precisamente su propio apellido —Guasch— sino una palabra de fantasín —°Guaslux"— a enyo resperto el Tribunal apelado encuentra el óbice de ser ella confundible con aquélla de que la demandada es titular.
Que en enanto a la arbitrariedad también alegada a fs, 106, esta Corte no encuentra que la sentencia de fs, 92 son susceptible de tal tacha.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el reeurso extraordinario concedido a fs. 98 vía.
Roporro G. VaLeszuELa — Towás D. Casanes — Fenire Sastraco Pérez — Amitio PEssaaNo,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:395
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