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Fallos: 227:400 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ción eficaz sobre ese extremo. La ausencia total de prueba obliga, en consecuencia, a desestimar sin más la neción deducida en autos, toda vez que, aun en el supuesto caso de haberse solicitado una marea inconfundible con la opuesta, el actor no entisfaría los requisitos legales para aleanzar su titularidad.

Por tanto, fallo: Desestimando la demanda instaurada por Miguel Zumpano contra Marcos Krimer, y haciendo gar a la oposición deducida por éste, al registro de la marca "°Zumeol"'.

acta n° 284.390; con costas — José Sartorio.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO Ctvit, Comerciar Y PENt'. EspEcian
Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 27 de julio de 1953.

Vistos estos autos promovidos por : "Zumpano, Miguel e./ Krimer. Marcos s,/ oposición al registro de marca"; para conocer de los recursos concedides a fs. 91 vta. y 95 vta. contra la sentencia de fs. 68, el Sr, Juez Dr. F. Javier Vocos dijo:

Y considerando:

El actor solicitó la marca °'Zumcol" para la clase 2; se opuso Krimer por ser titular de la marea "°Sufol" en la misma clase. Por dicha razón el actor demandó por oposición infundada al registro de su marca. Y entre las razones por las enales el demandado pidió el rechazo de la demanda, ade.

más de insistir sobre la posibilidad de confusión invocó la falta de calidad de ermerciante del actor.

La sentencia, considerando previo este punto, se ha pronunciado rechazando la demanda, por entender aue no ha probado el aetor su calidad de comerciante. renuisito exigido por la ley y por la jurisprudencia que cita. No entra, por tanto, a juzvar sobre el problema de fondo, a saber, el de la posible confustón de las marcas.

Apelada la sentencia, el problema se reduce a resolver si el actor Zumnano podía superar la oposición al registro de su marca, sin haber producido antes otra prueba sobre su condición de comerciante, Ta jurisprudencia citada por el fallo y por la parte demandada son anteriores al fallo de la C. Suprema registrada en J. A, £. TV, 1949, pág. 660, donde se estableció que : ""Aun

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-400

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