395 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA severo 4 los efectos de apreciar las posibilidades de confusión.
Sostiene que ambas denominaciones son gráfica y fonéticamente inconfundible, señalando que en la marea "Sufol" se sugiere la idea de un producto, en cuya composición entra el sulfato 0 el azufre, mintras que, la marca pedida, es tn vocablo puramente de fantasía, Pide costas.
TI. Declarada a fs.'2? vía. la competencia del Juzzado.
a fs. 23 se corre traslado de la demanda, la que es contestida a fa. 2 por apoderado, quien dice:
Que pide su rechazo, con costas.
Que niega todos los hechos que no reconozen expresa mente, Expresa que su mandante se ha opuesto, en base a su marea "Sufol"", n° 224,221, de la elase 2, al registro de la marea zm" acta n° 284.390, pedida por el actor para la misma elaso.
Refiere la historia de la marea "Sufol", primitivamente registrada en 1931, señalando que un tercero pretendió a derarse de ella, por no haber sido renovada en tiempo hábil.
Hace hineapié en la importancia comercial adquirida por la misma enbriendo un produeto antisárnico.
Sostiene que ambas mareas son gráfica y fonóticamente confundibles, por poseer igual número de sitabas y vorales, colocadas en igual orden, y por ser ambas agudas. Expresa que est confundibilidad se acrecienta, por tratarse de mareas sde fantasía.
Señala que la marea del actor ha sido pedida para toda la elase 2, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia más benevolente que se sigue a su respecto, toda vez que en dieha clase figuran numerosos productos de uso doméstico, para los que no se exige receta médica: de esa circunstancia coneluye que los consumidores deben ser protegidos de toda posibilidad de eonfusión, Recuerda que el actor pudo elegir marea en el campo ilimitado de la fantasía, sin necesidad de perjudicar los derechos adquiridos por el demandado.
Invoca jurisprudencia favorable a sus dichos, y señala que los tribunales protegen las mareas registradas, cuidando de vitar hasta la más remota posibilidad de confusión entre ellas.
Niega que el actor pueda registrar marcas, en virtud de lo dispuesto en el art, 6" de la ley 2975, y a xi jurisprudencia interpretativa sobre capacidad.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1953, CSJN Fallos: 227:398
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-398
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 227 en el número: 398 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos