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Fallos: 227:319 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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tenía contratados los servicios del empleado Sr, Esteban Cikota quien, al cesar en sus tareas, debía ser indemnizado con arreglo a la ley 11,729 y Decreto N" 33,302, Estima este rubro en 4 6.000,.— m/n.

En otros casos similares el Juzgado ha aceptado la inclusión de indemnizaciones correspondientes a este concepto y la Corte Suprema Nacional ha confirmado tal pronunciamiento, pero como en el sublite la pericia contable hace notar que la función del empleado Cikota no se cireunscribía a la adminis.

tración de los campos "Santa Catalina" y "La Vanguardia" sino que desempeñaba también otras tareas para Jakas, Kokie, Ivancieh y Cía., y, por otra parte, no se ha acreditado que la expropiación haya determinado un eambio en las condiciones de trabajo que pusiera al citado empleado en situación de despido, el proveyente considera que no corresponde fijar ninguna indemnización por este rubro.

f) Impuesto a las ganancias eventuales. — La demandada sostiene la improcedeneia del impuesto a las ganancias eventuales en los casos de expropiación y agrega que, en caso de exigirsele su pago, el importe correspendiente debería ser abonado por la expropiante como formando parte de la indemnización.

Al tratar la indemnización reelamada en el punto examinado bayo la letra a) de este mismo considerando ya se dijo que el Tribunal de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema Nacional, ha resuelto reiteradamente que en los juicio de expropiación no enbe promnciamiento sobre la procedencia o improcedencia del pago del mpesto a las ganancias eventuales o de los demás impuestos que las leyes establezcan a cargo de los vendedores o expropindos y que, por la misma razón, tampoco cabe acordar indemnización alguna por ese concepto, sin perjuicio de las acciones que los interesados pueden ejercitar con arreglo a derecho, en las que reción podrá entrar a enestionarse la procedeneia del gravamen, E) Parte proporcional de la contribución directa por el año 1948. — A fs. 428 consta que los expropiados abonaron la suma de 6 21.309,30 m/n, en pago del impuesto de contri ted iria correspondiente al inmueble expropiado por el año Como la toma de onuióna tuvo lugar el 25 de agosto de 1948, corresponde incluir en la indemnización —de acuerdo con lo resuelto en otros casos anúloges— una suma equivalente a la parte proporcional correspondiente al lap transeurrido entre el 2 de agosto de 1948 y el 31 de diciembre del mismo año durante el cual la posesión fué ejercida por la expropiante,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:319 
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