| Conforme a tal criterio, el art. 22 mantendría un régimen singular, diferenciado, para los afiliados de la ley 4349, y dentro de él una categoría especial, de relativo privilegio, para los que ejercen el profesorado. De relativo privilegio, subrayo, porque si bien jubilándose en la magistratura o en la administración no los inhabilita parn desempeñarse en el profesorado, les impide no obstante reajustar la jubilación en razón de estos servicios; por otra parte, si se han jubilado como docentes no pueden ejercer el profesorado y cobrar por ambos conceptos, quedando en tal supuesto comprendidos en la situación común a los jubilados de la ley 4349 que vuelven al servicio, Semejante interpretación puede quizá resultar heneficiosa para algunos censos, pero no favorecería a la generalidad de los afiliados de la ley 4349, ya que los privaría de las acumulaciones y reajustes autorizados por el deereto 9316 y la ley 13,871.
Fuera de esa circunstancia, militan en contra de la tesis del fallo, los propósitos del decreto 9316 enunciados en sus considerandos, tendientes a implantar un sistema liberal y flexible, enpaz, por las ventajas ofrecidas, de no retraer al agente del acogimiento al retiro, ante la perspectiva de una substancial disminución de E sus entradas, Tales normas son comprensivas de la totalidad de los afiliados a las diversas secciones inte.
erantes del Instituto Nacional de Previsión, como sur ge del proemio y del articulado del ordenamiento legal, — La finalidad primordial del decreto —erear una situación homogénea en las materias que regla para todos los beneficiarios de regímenes adheridos al Instituto— quedaría desvirtuado si se sustrajera de sus prescripciones a los afiliados de la ley 4349.
Cabe agregar, asimismo, que no resulta sostenible
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:128
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