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Fallos: 227:126 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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durante el período que desempeñó el cargo de interventor en el Hospital de Clínicas (fs. 95).

Bajo tales supuestos, la cuestión planteada no consistirá pues, en otra cosa que en establecer cuál de las dos normas citadas precedentemente sería la aplicable al caso, Atento a las circunstancias del mismo —concretamente la fecha de otorgamiento del beneficio al afilia.

do—, cabría en rigor descartar de la controversia lo relativo a la aplicabilidad en autos de la ley 12.887, según lo que resulta de su artículo 3, y contraer así el problema a fijar los aleances modifieatorios del decreto 9216/46 (art, 21) respecto del art, 22 de la ley 4349, conforme a la reforma operada por la ley 12.578.

Pero las limitadas consecuencias prácticas comprometidas en ese subproblema —secundario aunque de prolijo análisis— autorizan, a mi juicio, a prescindir de él. En efecto, salvo en lo que atañe a la compatibilidad del haber de retiro con el puesto municipal —procedente o no según se aplique el artículo 22 consagrado por la ley 12.578 6 12.887, respectivamente—, la situación del afiliado no variaría con relación a In compatibilidad de la jubilación y del sueldo de interventor y de docente, ya que correspondería eneuadrarla en aquellas disposiciones del citado artículo 22 que han permanecido substancialmente idénticas.

Mas, como digo, resulta prácticamente indiferente que se haga jugar o se deje de tomar en cuenta la ley r 12.857, Pienso que no es lícito ni conveniente apartarse en el sub-cramine del principio contenido en el aforismo er posterior derogat priores, Aunque se admita que los preceptos del decreto 951646 en contradicción con el art. 22 de la ley 4349, vigente al tiempo de su sanción, hayan quedado sin

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-126

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