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Fallos: 227:122 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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123 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tinuar en el profesorado, y por tanto, al obtener otro empleo, para la ley, es un jubilado que ha vuelto al servicio, i Lo normado en la fereera parte, como se ha demostrado, no le es aplicable, desde que ella se refiere a los puestos electivos, en que se permite percibir el sueldo y la jubilación. En este caso enería dentro de la incompatibilidad del decreto n° 9316, pero de ella se encuentra exceptuado por ser docente, y por ende no ser el nuevo puesto, el°stivo o de miembro del Poder Ejecutivo de la Nación, Resuelta de esa manera la cuestión, sólo resta decidir in fecha desde la eual corresponde la devolución por el recurrente, «de los haberes jubilatorios que ha percibido. Por un lado, si debiera hacerse efectiva la devolución, como en el supuesto de los sueldos, sería como lo he manifestado a este respecto, desde la fecha de la resolución que la dispone. Procedería también, en el caso de que la Caja de Jubilaciones, fuera responsable de haber estado pagando la jubilación, a un beneficiario que sabía estaba impedido de peritira por gozar de empleos nacionales y de lo cual pudo tener iento por su afiliación. Pero como esa responsabilidad les incumbe más de cerea a la otra repartición pública del Estado, que ha designado al jubilado inhabilitado para la percepción, y a úste último, por el hecho de no denunciar su incompatible derecho de pereitiente debe, hacerse fectiva la devolución, desde el momento en que cobró sueldo del nuevo empleo. Ello también teniendo en cuenta, que el perviblente en su memorial, consiente implicitamente, en soportar la devolución que le correspondiera desde esa fecha —fs. 75—.

Cabe tenerse presente, que la solución deriva, de la aplicación del art. 22 de la ley 4349, vigente como lo he expuesto, al retornar al servicio el apelante, Que no rige la reforma por la ley 12.887, de la tercera parte del artículo, porque además de que su vigencia es posterior, la norma aplicable, es aquella de la opción, y no la de esta última, de la suspensión obligatoria del beneficio, que la impone, por no ser como la otra. optativa por el jubilado.

Dejo emitida en estos términos mi opinión sobre la interpretación de la ley, por euya integridad, me he extendido en las preeedentes consideraciones y para dejar constancia, de mi absoluto acatamiento a los principios en que está inspirada la sanción de la que se aplica en el sub-judice, Si me he apartado de alguna disposición 'iteral de su texto, no quiere decir que ello comporte una interpretación abrogativa de la disposición, Toda vez, que al existir una desarmonía en sus normas, implíE

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-122

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