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Fallos: 227:133 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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por la ley 12,887 repitió literalmente la última parte del precepto, según la cual los servicios que después de la jubilación en los cargos administrativos o judiciales se siguieran prestando en la docencia no darían derecho al aumento de la jubilación, el sentido de la restricción no puede ser ya el que tuvo en la sanción originaria, cuando integraba un régimen en el que para el cómputo del haber jubilatorio no había de tenerse en cuenta sino uno de los sueldos en cuya percepción se hubiera estado art. 35), puesto que ahora integra un sistema fundamentalmente distinto según el cual en el caso de servicios simultáneos la determinación del sueldo promedio de la jubilación se hará acumulando todas las diversas remuneraciones cobradas (arts, 1, 2, 11 del deereto-ley 9316), Que es, pues, en función de los principios de este nuevo sistema que la restricción precedentemente indi- .

enda debe interpretarse. Lo que se tuvo derecho a obtener, de haberse retirado de todas las actividades en una misma oportunidad, se sigue teniendo derecho a obtenerlo nl término de la actividad en que la ley antorizó a continmar después de otorgada jubilación en las demás, es decir, a un haber jubilatorio computado con la acumulación de fodas las remuneraciones percibidas, La correspondiente a ln actividad en que se continuó era una de ellas, y se continuó con antorización expresa de la ley. Luego, el hecho de haber proseguido en ella no ha podido producir el aniquilamiento del derecho a que se la comprendiese en el cómputo de la jubilación. Lo inverso importaría establecer, para el jubilado. una sanción no contenida en la ley y contra una expresa autorización de la misma, como queda dicho.

Que, en consecuencia, las recordadas palabras de art. 22 de la ley 4349 "sin dar derecho al aumento de a

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-133

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