bilidades, y de la ley 12.887, que modificó el artículo 22 a de la ley 4349, por cuanto ambos ordenamientos lega- 4 les se declaran vigentes a partir del 1" de enero de E | 1946, 3 El Instituto Nacional de Previsión Social —revien- 4 do lo resuelto por la Sección Ley 4349, en el sentido de S no existir incompatibilidad entre la percepción simul- | tánea por parte del doctor Landívar, de su haber jubi- N | latorio y los sueldos devengados en los cargos docentes a y en el puesto municipal, y, además, entre dicho haber y jubilatorio y el sueldo de interventor, esto último hasta E $ 1.500 m/n. (fs. 58-59)—, declara comprendido el caso q en el artículo 21 del decreto-ley 9316 (fs, 65). E Considera dicho organismo aplicable la mencionada 4 disposición ya que, si bien la ley 12.887 en presunta a colisión con el mismo, es posterior a su sanción por el | gobierno "defacto", aquél fué después ratificado por a el Congreso mediante la ley 12.921 y debe así prevale- a cer a virtud de esa circunstancia. | Con arreglo a la interpretación que del precitado E artículo 21 hace el Instituto, corresponde reducir el ha- E ber jubilatorio del beneficiario en cuanto exceda de la | cifra máxima autorizada por el artículo en cuestión, A adicionado a tal efecto dicho haber a todas las demás a remuneraciones percibidas por el agente, y que corres- E ponden tanto a cargos docentes como administrativos, "a sean estos nacionales o municipales. . E La Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, ante la cual apeló el interesado, revocó la E decisión del Instituto. Por los fundamentos del dictamen de su Procurador General, declara el Tribunal la , prevalencia de la ley 12.887 sobre el deereto 9316/46 y .— e determina, en consecuencia, que el afiliado deberá res. a tituir únicamente lo percibido en concepto de jubilación :
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:125
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