efecto por obra de la ley número 12.887, forzoso es reconocer que recobraron su vigor, en razón de lo que puede llamarse doble ratificación legislativa del deere.
to 9316/46, primero mediante In ley 12,921, explicable cautela antes de la doctrina de V. E. sobre vigencia de los decretos-leyes ( 208:562 ; 209:274 ; 290 y 540), y luego mediante la ley N° 13,971, que al modificar, precisamente el art. 21, confirmó su vigencia.
A ello cabe agregar que durante la discusión par- ; lamentaria de la ley 12.887 se previeron las eventuales :
interferencias del decreto 9316/46 —en curso de rati ficación por ese entonees—, expresándose, en tal circunstancia, que llegado el enso, el deereto-ley habría de prevalecer (ef. Diario de Sesiones del Senado, año 1946, , t. TI, págs. 787/88, 802/03).
En el dictamen que constituye el antecedente y fundamento de la sentencia impugnada, se pretende que en | todo caso, si el artículo 21 del decreto 9316/46 ha de y incidir sobre el artículo 22 de la ley 4349, ello ocurre únicamente con respeeto al tercer apartado de este último, o sea,'el que según la ley 12.578 permitía acumular jubilación y cargos electivos nacionales o del Poder Ejeentivo Nacional, fijando un límite a esa acumula- | ción pero sin afectar la antorizada en el apartado cuar- | to y último concerniente a jubilación en la niagistratura i o administración con el ejercicio del profesorado, Asi- > mismo se sostiene que, refiriéndose los "cargos públi- > cos" aludidos en el art, 21 (deereto 9316) a los ya men- a cionados cargos nacionales exclusivamente (esto. es, "a electivos y ministeriales), la reforma del art. 22 por -| ley 12.887 que establece para los mismos la incompati- | bilidad con la jubilación, ha hecho perder al decreto 7 9316 (art. 21) su razón de ser, puesto que no subsiste Ñ materia que reglar. i
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:127
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