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Fallos: 227:132 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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L 137 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
eentes, con la restrieción de que al jubilarse en ellos no se tendría derecho al aumento de la jubilación que se estaba percibiendo.

Que según el régimen de la ley 4349, a quienes se acogían a los beneficios de la jubilación estando en el desempeño de más de un cargo, debía liquidárse..s el beneficio sobre la base de uno sólo de los sueldos en cuya percepción se hallaban (art. 35). Era, pues, lógico que cuando el interesado se retirase de la docencia en la que habín permanecido, no pudiera obtener una acumulación a.la que no tenía derecho cuando obtuvo la jubilación judicial o administrativa.

Que el deereto-ley 9316/46 contiene a este respecto dos inmovaciones radicales: 1 quién se jubila habiendo desempeñado sucesiva o simultáneamente varias funciones, tiene derecho a que el beneficio se liquide teniendo en enenta los sueldos percibidos en todas ellas arts, 1 y 2): ? es compatible, con carácter general, el goce de la jubilación con la percepción de un sueldo de actividad, pero el monto de lo percibible por ambos conceptos se limita a la suma de $ 1.500 (art. 21), elevada luego a $ 3.000 por la ley 13.971.

Que con posterioridad al deereto-ley 931646, la ley 12.587 reproduce, salvo ma modificación que para este enso no interesa, la norma del art, 22 de la ley 4349 relativa a la posibilidad de que los jubilados continuasen en el ejercicio de la docencia. Puesto que como se acaba de expresar esa compatibilidad había sido establecida con enrácter general por el deereto-ley 9316/46 (art. 21), la sanción posterior de In ley 12.887 no pudo tener otro 4 objeto en este punto que excluir el límite de lo percibible en el enso especial a que el precepto se refiere, que es el del ejercicio de funciones docentes, Que si bien la reforma del art. 22 de la ley 4349

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-132

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