La parte modificada es, precisamente, la misma que se refiere a los que vuelvan al servicio, y comprende a los puestos nacionales electivos y los miembros del Poder Ejecptivo de la Nación, como quedó aprobada la moción del Diputado Mántaras, el 24 de setiembre 1946, pág. 3457.
Si en esta reforma, se ha dejado subsistente y en párrafo diferente, la facultad del docente, de acumular sus dos haberes, es porque queda en la misma situación anterior, la de no estar comeradido me la opaida por el tido y le dalilación a actual empleo, responde al ejercicio de esa profesión, Y si debiera aplicársele a aquél la ley 12.887, tal cual encuentra transcripto el texto de la tercera parte modificada, es decir, con el signo de coma, después de la palabra "nacionales", con más razón, tiene derecho a optar por el sueldo de:
empleo, al cual ha vuelto después de jubilado, De ahí también de que, conforme a este texto, el art. 21 del decreto 9316, no pueda tener ya más vigencia, desde la sanción de aurtella Tey que reforma de 9 540, questo que como ya 1 dicho, no queda ninguna acumulación de haberes que se pretenda reducir, sumados, a $ 1.500, hoy $ 9.000 por la modifiención que el Congreso de la Nación ha sancionado, y cuya aplicación comprendería solamente a los demás regímenes jubilatorios y no al civil de la ley 4349.
En este punto radica también una de mis diserepancias con la resolución, por cuanto a juicio del suscripto, la ley 12.487, sancionada en noviembre de 1946, prevalece sobre el decreto 9316, de abril de ese año, La sanción legislativa posterior, en diciembre de 1946, del decreto que es ley, conforme a la doctrina actual de la Excma.
Corte Suprema de la Nación, no ha sido necesaria para investirlo de vigencia, toda vez que regía con imperio de ley, desde su publicación —mes de abril, día 9 de 1946—. Su ratificación legislativa no tendría en este caso otro efecto que el de confirmar su aplicación retroactiva, con relación a los actos juzgados de acuerdo a sus disposiciones y que no hayan sido derogadas por otras leyes que se les opongan, como la propia 12.887, que según su art. 49, dee pr e forma A No" 4349, el contenido del predicho art. 21, de ese deereto-ley.
Más aún, si aquella ley regía también, con igual retro actividad que el decreto, sus respectivas cláusulas, han debido intergectaras por el mérito combinados de toda ear y te:
niendo en cuenta la norma de la cual derivan, que no era otra, que la de reglar una misma relación de derecho de los jubilados
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:120
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