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Fallos: 227:119 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 19 Cuando se presentó el proyecto, éste iba sin la reforma de esc artículo que antoriza en la tercera parte, a acumular los sueldos con la jubjlación. Por eso se dijo, que algunas disposiciones aparesertan en eontradienión, on parte con lay atras del decreto 16, que, como la - autoriza a los jubilados a acumular sus sueldos, han modifieado aquéllas. Que en esos ensos prevalecería el decreto, una vez obtenida su sanción. (Sesión de Diputados, púg. 3449 — 24 de setiembre 1949), Es abvio que prevalecería en la parte que la ley 4349 admite acumular, pero no en la que no admite acumular sino a optar, Pero aparte que de la reforma que después se introdujo al art. 22 de la ley, resultó la caducidad del art. 21 del Decretoley, el premo rariamentario de Ta ley am as.007 ha venido a demostrar, q función de esta última disposición (art. 21), no fué la impedir la acumulación de haberes jubilatorios con los de profesor, sino, con los de legisladores o de ministros del Poder Ejecutivo.

Cuando se aclaró la alusión, de que esto último, era un privilegio, refirióse a la persona que ocupa un puesto electivo y al mismo tiempo, percibe dicta u otra remuneración. Que la La jubilación respondía a la asistencia social, y que un jubilado que desempeña cargos electivos no puede estar en esa situación.

Diputados Díaz, Mántaras y Zara, 24 XI 1946, pág. 3454/55).

Se insiste en página siguiente, que la norma se refiere a cargos electivos, cuando se dice nacionales, pues los otros, se denominan empleo.

Fué en virtud de este examen legislativo, que se modifieó .

la tercera parte del art. 22 de la ley 4349, que por snbsistir al sometérselo a la revisión parlamentaria, se Jijo que ella estaba en contradicción con el art, 21 del Decreto 9316, puesto que éste derogaba la acumulación, sin límites, que aquélla autorizaba (púg. 3449, informe de Comisión).

Luego, si lo que se ha suprimido de la ley, es aquello que aparecía en contradicción Sn el decrete: de que 1 ha dejado

Al retocar el art SS por der 12.887, esa contradicción desaparece, como que desaparece también, la vigencia del art. 21 del deereto que la contenía. Pues con la reforma, ya no hay ninguna compatibilidad de haberes, que tenga que reglar el decreto, toda vez, que ningún jubilado que vuelva al servicio, a excepción de los que lo hagan en la docencia, pueden acumular sueldo y jubilación, No pueden computarlos, ni los de puestos electivos o ministeriales que antes el art. 22 permitíales a los que los desempeñaran,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-119

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