gislador para el cual no hay un criterio de justicia universal y necesario, es remitirse a esta opinión dominante, pues así concebidas las cosas no ha podido ser otra la intención del legislador.
¡Esto quiere decir que la ley no contiene sino eso y no consiente otra interpretación que la que. se haga de ella a la luz del eriterio que sobre la justicia y el derecho se tenía predominantemente cuando se la sancionó? De ningún modo. Veamos lo ocurrido con la legislación del siglo XIX.
No ha de atribuirse a esa legislación como a causa principal e incontrastable la instauración de un individualismo jurídico sin sentido social ni reconocimiento para la eminencia del bien común. Que esa legislación sé lo proponía, es innegable; pero que el propósito se tradujese en conereta realidad no es obra mágica de la legislación sinó operación vital de una jurisprudencia que acogió como criterio rector el de la soberanía do la voluntad individual, implantado como opinión dominante por el humanismo de la libertad, del que ya hicimos capítulo. Según este criterio la justicia se ha de dar por el libre juego de la autonomía de las voluntades individuales. Y la libertad es el valor supremo y absoluto en que reside y consiste la dignidad humana. Bajo esta inspiración el intérprete atiendo ante todo al juego | mencionado, en la convicción de que con él y sólo mediante él, se hace justicia. Asignar un derecho no sería poner a su titular en condiciones de cumplir un deber er el que está la razón de ser de ese derecho, sino delimitar una libertad sin considerar el ejercicio que se haga de ella, mientras se lo haga dentro de ese límite.
Con lo cual la vida jurídica se desentiende de toda con
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:561
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