comporta, la determinación conereta, —aquí y ahora—, de la medida de los derechos en juego, no hay interpretación que pueda hallarla en la ley porque no está. Lo que la justicia exige en esa oportunidad es lo que la jurisprudencia debe determinar, es lo eminente e intransferiblemente propio de ella. Debe determinarlo en vista, sí, de lo que la ley dispone, pero a la luz y bajo la moción de esa exigencia de justicia, anterior y superior a la ley, como que la sanción de da ley obedece a ella. Tanto que de la fidelidad con que responda a esa exigencia dependerá la autoridad y la virtud rectora de la ley.
No se trata, —esto es lo esencial— de sustituir un criterio por otro, para jaetarnos de la originalidad o para estar con el tiempo. Es innecesario ponderar la importancia de estar a la altura del tiempo en que nos toca vivir; pero ¡ny del tiempo que no mide su altura por la de la eternidad ! Sin duda alguna la renovación de la jurisprudencia a que he venido refiriéndome tendrá dos puntos de partida explícitos en la ley positiva : la Constitución refor.
mada de 1949, en la que se ha de atender sobre todo a la reforma sustancial del espíritu, y la sanción legisla.
tiva que dió estatuto legal al nuevo plan de gobierno.
Pero importa destacar que las dos normas rectoras, la ley suprema y esta otra, que tiene unn ubicación singular en la jerarquía de las leyes subordinadas a ln Constitución pues le incumbe lo que podría llamarse unn función rectora intermedia por lo cual ha de ubicársela entre la Constitución y el resto de la legislación general del país, tanto la nacional como las provinciales, estas dos normas, —decía—, tienen una autoridad más alta que la consistente en su categoría legal. Tienen la auto
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:566
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