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Fallos: 226:506 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sosteniendo que su mandante de neuerdo a lo establecido por el art. 78 del decreto 6395/46 preavisó al accionante, que se encontraba en condiciones de jubilarse, por lo que está eximido de indemnizarlo, Pide que en su tiempo se dicte sentencia rechazando la demanda, con costas. Doy aquí por reproducidos los escritos de ambas partes que obran a fs, 4/7 y 12/13.

El Tribunal dictó su veredieto estableciendo las premisas irreversibles que obran a Es. 37/39 (arts, 47. ine. e) y 51 del T. O, de la ley 5178), 1) A mi entender, cabe decidir en el sub lite, como enestiones esenciales, las siguientes: a) ;Probó la demandada que el necionante estuviera en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra? b) ¿Fué bien preavisado el accionante ? En cuanto al punto a) advierto que aún por simple economía procesal corresponde aplicar al enso la doetrina sustentada por la Corte Suprema de la Nación en los autos: ""Sinehez, Alfonso e./ Minetti y Cía, Limitada", en que se dijo: "Para que la empresa sea eximida del pago de la indemnización por despido en el enso del trabajador en condiciones de obtener jubilación ordinaria integra (art. 58, decreto 31.665/44), es peersario la justificación oficial del Instituto Naeional de Previsión Social en el sentido de haber cumplido el trabajador la edad y los años de servicios exigidos por la le para jubilarse", Vénse Gaceta del Trabajo, Boletín 53, del 9/50; La Ley, 28/ 9/50: Derecho del Trabajo, año X, N°? 9, púg. 533). Conforme ello, la demandada en la especie no justificó para ser eximida de la indemnización por despido, que el accionante estuviera en condiciones de obtener su jubilación ordinaria integra, ya que ue reconocimiento debe ser realizado por el Instituto Nacional de Previsión Social. y en consecuencia, cabe decidir que la acción instanrada, en este aspeeto, es procedente (confr. 4 cone, del veredicto, art, 51 del T. O, «e la ley 5178), Si bien so estableció en el veredicto que el accionante había prestado a las órdenes de la demandada los servicios mencionados en la 3 cone., ello fué en las distintas secciones que informa la pericia contable, por lo que corresponde tener en cuenta distintos estatutos, que a la fecha no han efectuado reconocimiento vi lido para eximir de la mdempización. por lo que tampoco por este conducto se habría llegado a probar el extremo anterior:

mente referido, En lo que respecta al punto b), paréceme de toda evidencia que la recurrida no preavisó legalmente, Basta para ello reflexionar en que el preaviso fué dado el 30/VI/48, y la máxima medida del despido reción se coneretó el 1/TEL/A9, sin

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-506

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