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Fallos: 226:460 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Que de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema emergente del fallo registrado en 209, 87, los textos legales que hayan de producir efecto impositivo deben ser expresos y su aplicación debe hacerse con criterio restrictivo, Que la ler 12.160 sólo se refiere a los cereales que hubiera comprado la Junta Reguladora de Granos y no a los productos negociados entre particulares, Que el art. 64 de la ley 12.778 se reporta al importe de las ventas de trigo, esbada y girasol, de nenerdo con los decree 77.549 y 70.720 sin aludir a los decretos que motivan este mieio, Que los derretos 116.857 y 119.160 no han podido ser legalmente apliendos para obligar a la actora al pago de impuesto cuya suma se repite, En contra de las articulaciones precedentes, sostengo que el fallo de la Corte registrado en el t. 209, pág, 87 no es de aplieación al caso de autos, pues en la situación contemplada por el más Alto Tribunal de Justicia Nacional se trataba de un paro emergente del impuesto de justicia estatuido por el aecreto 9432 en los juicios de expropiación, En cambio, como bien lo puntualiza el Procurador Fiseal «de Cámara ante esta instancia, el pago reclamado en el presente enmso se vincula con la aplicación uniforme en todo el territorio de la República de los precios oficiales fijados para la adquisición y comercialización de la cosecha de girasol y responde al propinita de lograr una equitativa y general solución de los problemas que la misma signifien, lo que demuestra que el medio arbitrado por el art. 2" del deereto 119.160, disponiendo que quienes con anterioridad a la fijación del precio oficial hubieran adquirido dicho cereal por una suma inferior al mismo, debían ingresar a la Junta Reguladora el importe «de la diferencia, no tiene carácter de "impuesto" y sólo comporta la aplicación de una medida indispensable para dirigir y defender efica:mente la economía nacional, sin admitir ni reconocer excepciones en favor de unos y en perjuicio de otros, El representante del Fisco insiste ante este Tribunal sobre el acatamiento prestado por la actora a los términos del decreto 119.160, cuya validez aceptó al enmplir con las disposiciones legales impuestas por el mismo, acatamiento que enerva y torna inoperante la inconstitucionalidad que la actora pretende hacer valer en la presente demanda.

Por lo demás a fin de establecer la procedencia legal del cobro oportunamente efectuado a la "C.I.P.O.", es necesario coordinar y armonizar los términos de los decretos 116.857 de

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-460

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