Acreditados, pues, los hechos fundamentales, lo que ha de elucidarse es sí el poder administrador estuvo, o no, comstitucional y legalmente facultado para exigir, en el caso de autos, que el gravamen creado se aplicara a las adquisiciones de girasol que la actora había realizado antes de que se dictaran los decretos mencionados, 4) _Que en fallo reciente, refirióndose a otro impuesto, la Corte Suprema, reiterando la jurisprudencia sentada desde antiguo, ha dicho "que cualquiera que sea la tributación genérica establecida... corresponde señalar... que no habiendo el legislador incluido expresamente el gravamen reclamado en la eminciación taxativa..., el silencio o la omisión en una materin que como la impositiva requiere ser restrictivamente aplicada, no debe ser suplida por vía de interpretación analógica". "Que, en efecto, y de acuerdo a los bien sentados primigio de derecho público, ninguna earga tributaria puede ser exigible, sin la preexisteneia de la pertinente disposición legal encuadrada dentro de los preeeptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente ereada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arts, 4, 17, 44 y 67 de la Const, Nae,), faenltades que por tanto no «deben extenderse a los demás ór.
ganos del gobierno federal..." ( 209:87 y los allí citados).
La doctrina de la Corte Suprema es de exneta aplicación a la especie, desde que la defensa se ha planteado, justamente, aduciendo que de los ines, b) y €), art. 15 de la ley 12.160, resultaría una autorización tácita para exigir las diferencias «de precio sub lite, por tratarse de un régimen integral de regulación y comercialización de las cosechas (fs, 120 vta, punto 3, 2 párrafo) ; que del art. 64 de la ley 12.778 resultaría la aprobación tácita del régimen establecido por deereto 31.864, del 28 de noviembre de 1933, para el trigo, lino o maiz, que Juego se hizo extensivo al girasol, pues dicha ley habla de las diferenelas que se perciban de los molinos, malterías y fábricas de aceite, de acuerdo a lo dispuesto por los decretos 77,519 y 79.720, fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1940 (fs.
120 vta, ón fine a 121); y por fin que, establecida la diferencin :
del -precio para el girasol, fué neeesario darle retroactividad para asegurar el buen éxito del sistema y para evitar que se perjudicarn a los productores en beneficio de los acopiadores fs. 121 y 122), Parece evidente que los términos en que so plantea la defensa no se ajustan a los principios señalados por la Corte Suprema. En enanto lo que sea autorización y confirmación tácita por las leyes 12.160 y 12778, según la jurisprudencia
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:457
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