Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 226:455 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

cialización del girasol, y del mismo modo, por idéntica razón, contrató la venta de produetos elaborados o a elaborar con el grano adquirido, fijando el precio de venta sobre la base del costo del oleaginoso, tal como en el caso de fs, 14, por 1.800.000 kgs. de aceite de girasol, que celebró el 29 de enero de 1942; b) que con posterioridad a esos hechos, por decreto 116,857, fecha 26 de marzo de 1942, el Poder Ejecutivo resolvió que la Junta Reguladora de Granos comenzara las adquisiciones de virasol a partir del 15 de abril, para venderlo a $ 12 los 100 kgs. ; más tarde, por decreto 119.160, fecha 6 de mayo de 1942, se dispuso que los adquirentes de girasol que, antes del primer deeroto hubieran pagado menos de $ 12, abonaran a la Junta la diferencia hasta integrar ese precio; y, por este concepto Mé obligada a ingresar la suma que repite, cuyo pago hizo con protesta; €) que posteriormente el nuevo gobierno, reconoviento sin duda que se había cometido una injusticia, quiso rectifiearla; pero sólo lo hizo en forma parcial y equivocada, pues el decreto 5481, fecha 16 de agosto de 1943, que, mediante la intervención de toda su eontabilidad, probaran que habían sufrido pérdidas reales con motivo del cumplimiento de contratos anteriores al 26 de marzo de 1942, olvidando que el daño existe siempre y su extensión está determinada la misma diferencia que se exigió, sen que represente pérdida o priva ción de ganancia, desde que esa diferencian había ya ingresado al patrimonio de cada adquirente, al amparo de la legislación vigente; d) que el deereto N° 119.160, fecha 6 de mavo de 1942, «que exigió el pago de dichas diferencias de precio, fué dictado en época de gobierno normal, en que funcionaba la legislatura ; y, en consecuencia, al crear una contribución modificando leyes, ha excedido la facultad reglamentaria que le concedía la Constitución, invadiendo las atribuciones que al Congreso eonvedía el art. 67; el decreto también ha lesionado el art. 17, que aseguraba el derecho de propiedad, la garantía de la igualdad del art. 16, las de los arts. 19 y 28, porque ha ereado sin ley una obligación que contraría aquellos principios mperiores, la «el art,-4 sobre equidad y proporcionalidad de las contribuciones, así como los arts. 3, 4044 y 4045 del Cód, Civil, en cuanto hace a la irretronctividad de las leyes; e) que en virtud de esos textos y de los arts, 792, siguientes y concordantes del Cód.

Civil, tiene derecho a repetir lo que fué obligada a pagar.

2) Que, a fs, 280, de demendeda pido se rechasr la ación, ron costas, Dice: a) que niega los hechos que no resulten acreditados en el expediente administrativo agregado; b) la constitucionalidad del gravamen resulta de que su Lt

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 226:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-455

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 226 en el número: 455 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos