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Fallos: 226:456 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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ción forma parte de un régimen integral de regulación de la produeción y comercialización de las cosechas de cereales y olesginosos para lo cual el poder administrador se hallaba expresamente autorizado por los ines. b) y €), art. 15, ley 12.160; ese régimen, que se había establecido por decreto 31.864, fecha A de 1933, para el trigo, lino o maíz y que se hizo extensivo al girasol, fué ratificado por el art. 64 de la ley 12.778, al disponer que la Junta Reguladora de Granos contribuyera al sostenimiento de la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, durante el año 1942, con una parte de lo que percibiera por eada quintal de trigo, cebada y girasol, por la venta de esos granos y las diferencias que pagaran los molinos, mnlterías y fábricas de aceite, de acuerdo a los decretos 77.549 y 79.720, fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1940; en cuanto al efecto retroactivo que se dió al gravamen, fué necesario para que todo el sistema de fijación de precios no se desvirtuara por injustificables desigualdades, en perjuicio de los productores y en beneficio exclusivo de los acopiadores ; e) que la suma pagada por la actora no ingresó al patrimonio fiscal, pues la Junta Reguladora de Granos actuaba como intermediaria entre productores y compradores, por lo que lo que éstos pagaron fué restituido a aquéllos; dy que, en enialquier caso, la suma que debiera devolverse debería determinarse previa liquidación, Considerando :

1) Que el pago de la suma reclamada, ha sido expresamente reconocido por la demandada en su alegato, lo que hace innecesario examinar, a ese respecto, la prueba producida (fs.

208), 2 Que la protesta deducida al hacer el pago, ha sido reconocida en todo el trámite administrativo, según resulta del expediente agregado (véase fs. 51, fs, 67, fs. 118). Debe adjudicarse, entonces, pleno efecto al telegrama de fs, 163, enya legitimidad admite el informe oficial de fs. 161, cuyos términos, al eincidir con los de la demanda, son suficientes para habilitar la acción.

3) Que el concepto en que la actora hizo el pago, fluye de toda la acción mencionada (véase fs, 51, fs. 69, fs, 75), Por lo demás, las compras de girasol y sus fechas constan a fs, 131, fs. 145, Es. 148 a 158, fs. 164, fs, 1857 a 200 y, en especial de la pericia contable de fs, 1665, que no ha sido objetada (véase fs. 208) ; de enyas piezas resulta que el pago se refirió a adquisiciones de girasol, posteriores a los decretos que impusieron el gravamen.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-456

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