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Fallos: 226:400 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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erear títulos de mera especulación con los enales sus dueños pueden gravitar sobre los verdaderos produetores o comerciantes y aun sobre el consumidor, encareciendo los artículos sin aporte real alguno ( 163:12 y 13).

Como acertadamente lo expresa la sentencia de primera instancia (ver fs. 99 vta.), cabe destacar que la exigencia de la calidad de comerciante tiene por fin el impedir que los títulos marcarios se otorguen a personas ajenas a las actividades mercantiles, en detrimento de la libre cireulación de los valores, constituyendo, en esa forma, títulos con los que es posible especular; tal cirennstancia dañosa se evita en cuanto la marca pertenece a un comerciante, toda vez que éste, ann cuando no explote el producto para el que la pide, puede solicitarla para su utilización ulterior —ampliando el ramo mercantil en que actúa— o simplemente como "marca de defensa", perfectamente legítima, y ala que la justicia siempre ha amparado generosamente, En el sub-Jite, el actor ha probado ser comerciante e industrial —ver informes de fs. 46 vta., 47, 52, 75 vta.

y 78 vía., y declaraciones testimoniales de fs. 31, 33 bis y 23 bis vta.—, cumpliendo así con el requisito exigido por el art. 6° de la ley 3975. Pretender, como lo hace el apelante, que aquél deba dedicarse obligatoria y necesariamente a la fabriención o comercialización de productos de la misma ""clase" a la que pertenece la marca que se quiere registrar —an actividades específicamente vinícolas, en el caso de autos— es forzar la interpretación en forma inadmisible, yendo en contra de la ley y de la jurisprudencia, La argumentación del recurrente, pues, no es convincente, En consecuencia, opino que procede confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia del recurso.

Buenos Aires, 24 de junio de 1953. — Corlo: G. Delfino.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-400

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