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Fallos: 226:404 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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medio de transporte que habitualmente utilizaba y que el infortunio ocurrió al ser arrollado por un camión cuando trató de evitar de atropellar a un peatón.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art, 1° de la ley 9688 y concordantes de su deereto reglamentario, debe declararse que el accidente sufrido por el actor es indemnizable y por ello, y atento lo dispuesto por el art, $ de dicha ley, teniendo en ruenta la incapacidad y el jornal del actor (ver pericia contable de fs. 64), la indemnización que le corresponde es la de $ 6.000, suma por la que en definitiva se hace lugar a la demanda, desestimándose a rubro de gastos de asistencia médica y farmacéutica, toda vez que no se encuentra acreditado que el actor hara requerido la misma y se le hubiere negado, Así se resuelve en definitiva, con costas (arts, 90 y 92 L. O.).

Por tales fundamentos, diepeniciones legales citadas y demás constancias de autos, definitivamente juzgando, fallo:

haciendo lugar a la demanda interpuesta por D. Ropa Demetrio Guardia e./ Compañía Argentina de Seguros La Tnmobiliaria S, A., Ea a esta última: 1) a depositar en el Instituto Nacional de Previsión Social, Sección Accidentes, a nombre del actor, dentro del término de cineo días, la suma de $ 6.000 m/n.; ?) a abonar directamente a la parte actora dentro del mismo término, los intereses de dicha suma desde la fecha de la notificación de la demanda ; y 3) a abonar las costas del juicio dentro de idéntico plazo, — Rodolfo E. Trono.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 31 de oetubre de 1952, Vistos y considerando :

El Dr. Pérez Colman dijo:

Del análisis de las constancias obrantes en antos resulta que el obrero actor sufrió un accidente en cireunstancias en que se trasladaba al lugar de trabajo, De acuerdo a lo que he sostenido invariablemente en numerosos pronunciamientos como integrante de la Sala, el mencionado accidente denominado in ifínere, no encuadra en la órbita de aplicación de la ley 9688 por tratarse de un riesgo genérico al que están expuestas todas las pere que utilizan medios de locomoción para trasladarse un punto a otro.

Estas consideraciones y las que expusiera entre otros, en la sententia N° H91, ¿n re : " Malandra, Andrés Esteban e./ Catalano, Atilio", de fecha 21 de mayo de 1949, que doy aquí por reproducidas, inclinan mi opinión por la revocatoria del fallo recurrido y la declaración de las costas por su orden, en ambas instaneins.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-404

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