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Fallos: 226:405 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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El Dr, Valdovinos dijo:

Atento las circunstancias de tiempo y Jugar en que le ocurriera al netor el accidente de que fuera victima, permite establecer una íntima relación entre el infortunio y el hecho del trabajo. Ello hace aplicable al caso en debate la opinión que sostuve en autos; Altieri, Antonio c,/ Imprenta López y Cía", sentencia N° 7299, antecedentes al que me remito y cuyos fundamentos doy por reproducidos en homenaje a la brevedad.

En lo que atañe al rubro asistencia médica y farmacéutica, coincido con el a-quo, Por ello y por suz propios fundamentos opino que debe confirmarse la ——]' declarándose en el orden taubado las costas de atento el resultado de los recursos deducidos, El Dr. Eisler dijo:

De acuerdo al eriterio expuesto en sentencia N° 7299 del 30 de noviembre de 1951, dictada en los autos: " Altieri, Antonio e,/ Imprenta López y Cía." y no surgiendo de autos que el accidente motivo de litis haya sido consecuencia de un riesgo específico, adhiero al voto del Dr. Pérez Colman, Atento lo que resulta del presente acuerdo, se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto fué materia de apelación, rechazándose la demanda deducida por D. Rogelio Demetrio Guardia c./ Compañía Argentina de Seguros "La Inmobiliaria" S, A, Costas por su orden en ambas instancias, — Enrique Pérez Colman, — Abraham E, Valdovinos, — Carlos R.

Eisler,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Entiende el apelante que al dictar sentencia el a-quo no ha observado la Acordada dictada por V. E.

el 21 de agosto de 1952 (hoy artículo 113 del Reglamento para la Justicia Nacional), aplicable a los tribunales del trabajo de la Capital Federal por su carácter nacional.

Se invoca, pues, una norma de carácter federal bajo la pretensión de que la garantía que la misma consagra ha sido vulnerada en perjvicio del recurrente, y el auto de fs. 109 del principal no hace lugar al recurso extraordinario por consideraciones que son ajenas a la cuestión planteada,

LU

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-405

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