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Fallos: 226:395 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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entivos son de conocimiento obligado para todos los habitantes del país; por consiguiente, los conjuntos a que pertenecen, son ineonfundibles entre sí, no pudiendo prosperar la oposición deducida en los presentes.

7. Ninguna otra solución es concebible en estos obrados, a la luz de los principios sentados en casos análogos, por la jurisprudencia de este fuero.

En efecto, a los casos citados anteriormente, cabe agregar .

algunos en que la inconfundibilidad marearia se estableció, en forma muy principial, por la existencia de contenidos ideológicos diferentes.

Así, se decidió por la Cámara Nacional en materia especial que las marcas " Telayón"" y "Pelayo" no se confunden, en atención a las sugerencias conceptuales distintas contenidas en ambas (P, y M.: 1949, 81 y 1951, 12) ; diáse la misma solución respecto a las marcas ""Tabú'° y "Taba" (J, A.:54, 343); "Pulmonine" y "Monine" (P. y M.: 1948, 75 y 155) —easo en el que una sola de las marcas tenía contenido ideológico—; "Tube y "Juvenil" (P. y M.: 1950, 160, confirmada por la Excma, Cámara,"en 9 de agosto del cte, año, in re: "Collazo €,/ Alfonsaro") ; "Manolete" y "Manón"' (P. y M.: 1949, 105 y 1950, 231), en base a la existencia de un torero, y de un personaje de ficción, mueho menos vinculados a nuestro medio, sin lugar a dudas, que las significaciones geográficas e históricas contenidas en las denominaciones diferenciales que se emplean en las mareas que aguí se cotejan. Por ello, se aproxima nún más a la solución que aquí se da, el fallo del Tribunal de Alzada al declarar inconfundibles las mareas "12 de octubre" y 17 de octubre", en donde el elemento común de ambas —el mes de octubre; como en los presentes "Varón" y °Barón''— se consideró que no producía eonfusión, en razón del fuerte contenido signifientivo de las fechas a que se aludía en ellas.

Carece así de toda relevancia la semejanza —sobre todo fonética que puede existir entre las palabras, "barón" y "varón", ya que los factores diferenciales existentes en las marcas de las partes. poseen ma indisentible significación que las hace totalmente inconfondibles, en la misma forma que, en los casos glosados, la inclusión de elementos comunes mee empeeer el distingo eficaz derivado de los conceptos ideológicos —no comunes — también incorporados a las respectivas mareas.

Ta demandada, en apoyo de sus pretensiones, ha invoendo des juicios en que las oposiciones deducidas por ella, en base a la misma marea que aquí defiende, triunfaron frente n los pedidos de registros de las mareas "Marqués de Río Negro" y "Due de Barón", Frente a las conclusiones alcanzadas por vl suscrito, en los presentes, esos precedentes carecen de toda relevancia para decidir la oposición que aquí se ventila. En

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-395

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