SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CiviL, COMERCIAL Y PENAL EsPECIAL
Y EN TO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1952.
Vistos: Estos antos promovidos por Gari Osear F.. e./ S. A. Comereial e Industrial "Barón de Río Negro", sobre oposición al registro de marca, para conocer del recurso concedido a fs, 109 vta,, contra la sentencia de fs. 96/1068.
El Sr. Juez Dr. Alberto F. Barrionuevo, dijo:
Y considerando:
Los agravios al pronunciamiento, que desestima la oposición, se encuentran en la falta de acción en el actor a cuyo objeto la firma demandada expresa las razones que le permiten señalar dicha circunstancia basándose en la letra del art. 6" de la ley 3975 y jurisprudencia existente y finalmente, en cuanto declaran la inconfundibilidad entre la denominación "Barón ". Negro" y "Varón de Los Andes" que se intenta retrar, En cuanto a la primera euestión, por de pronto, cabe advertir, que si bien la ley 3975 requiere que el titular de una marca de comercio, sen comerciante, es circunstancia que debe debatirse al plantear el demandado la cuestión.
En cuanto a la capacidad específicamente exigida por el art. 6 de la ley de mareas, estimo que ha quedado plenamente acreditada mediante distintos medias de rasta, de que el actor realiza negocios íntimamente vi al rubro de que se trata, incluído en la elase 23 de la nomenclatura oficial, como surge de los documentos de fs. 72/75, informes de fs.
46 via, 47, 52/53 y concordantes declaraciones testimoniales.
Este agravio, pues, debe desestimarse.
Referente a la segunda cuestión, debe advertirse como cuestión previa, que lo que interesa no es tanto establecer si "apoco Aa ui son produe en a quo ha hecho al objeto un estudio minucioso teniendo en consideración eriterios mantenidos en forma reiterada por el tribunal.
Conforme a ellos, el examen de las marcas debe hacerse en forma sucesiva y no simultánen; deben examinarse en su conjunto, teniendo en cuenta sus elementos principales, resultantes y típicos, prescindiendo de detalles; deben considerarse las semejanzas y no las diferencias, ete. Conforme con la conchusión del sentenciante en el sentido de que no exinte posibilidad de confusión entre la marea "Barón de Río Negro" y la que se pretende inscribir "Varón de Los Andes" me bastaría re
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:397
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