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Fallos: 226:383 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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A los primeros se refieren con carácter exclusivo los urtículos 10 y 11 del decreto 39.204/48.

A las jubilaciones, retiros y pensiones de carácter civil se refieren, entre otros los artículos 2" y 3" del mismo decreto. A esta misma categoría es aplicable el artículo 5, que dice que "en el caso de acumulación de diversos beneficios simultáneos a favor de una misma persona, sus montos serán sumados a los fines del adiejonal a que se refiere el art. 3", debiendo ser abonado por el organismo que tenga a su cargo la prestación mayor", Ahora bien, como el señor Carranza Lucero goza de un solo beneficio de carácter civil, no juega n su respecto el citado artículo 5, por lo que corresponde, en consecuencia, que el adicional sobre dicho único heneficio le sea abonado por el Institato Nacional de Previsión Social.

En este orden de ideas, considero que lo resuelto por el Instituto en el punto 1, inciso €), n fs. 102/03, se aparta de una recta interpretación del mencionado decreto, en relación con el presente caso.

A mérito de todo ello, entiendo, por tanto, que debería confirmarse la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 9 de junio de 1953.

— Carlos G. Delfino. y
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1953.

Vistos los autos: "Carranza Lucero, Nicanor s./ jubilación", en los que a fs. 153 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando :

Que conforme lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde al Tribunal decidir a cargo de cuál organismo quedará sujeto al pago del suplemento variable de la ley N° 13,478.

Que el decreto N' 39.204 del 23 de diciembre de 1948

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-383

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