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Fallos: 226:388 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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185 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA producto para el que se pide la marca. Así, la jurisprudencia interpretativa de esta materia, al aceptar sin limitación el registro de marcas °°de defensa", demuestra fehacientemente que basta la calidad de comerciante a tal efecto, permitiendo que las personas —ya físicas o jurídiens— que satisfacen ese extremo, pueden registrar marcas en las clases cuyos productos no explotan, al solo efecto de defenderlas de una posible com petencia desleal, solución perfectamente legal, toda vez que "el empleo de la marea es facultativo" (art. 7 de la ley 15.

La jurisprudencia que invoca la demandada para justificar su punto de vista, no es aplicable al sub-Jite. Debe señalarse que, el caso que se registra en J. A.: 1942-1, 539, y que dicha parte cita en su alegato (fs. 85), fué fallado en forma favorable al oponente, porque la cedente de la solicitud impugnada no era comerciante en ramo alguno, de manera que, la alusión al ramo «tel producto para el que fuera solicitada la marca, que se hace n la senteneia de la alzada, earece de toda relevancia.

En cambio, la Exema. Cámara ha sostenido con posterioridad, y en forma categórica (P. y M.: 1947, 157), que, "si resulta que el actor ha ejercido los actos de comercio indiendos en el art. 1 del código de la materia, suficiente para ser tenido como eomerciante, debe desestimarse la defensa de incapacidad legal del actor para solicitar registro de marens"'. ca añadir que, en los casos jurisprudenciales que se citan en er. considerando de esta sentencia, no se sujetó la exigencia de la calidad de comerciante, al ejercicio de actos comerciales con el produeto para el que se pide la marea.

De no aceptarse el criterio que propugna el suscrito, sería menester denegar todas las marcas de defensa —profusamente concedidas por la jurispradencia interpretativa, según ya se ha dicho—, e para ello que un comerciante no se dedicara a la explotación del producto que quiere cubrir con su marea de defensa, y, lo que es más grave, se exigiría un severo requisito, no establecido en la ley, Finalmente, es necesario destacar que, la exigencia de la calidad de comerciante lleva, por fin el impedir que los. títulos marcarios se otorguen a personas ajenas a las netividades mercantiles, con detrimento para la libre cirenlación de los valores, constituyendo en esa forma, títulos de mera espeentación; tal circunstancia dañosa se evita en cuanto la mares pertenece a un comerciante, toda vez que éste, aun euando no explote el producto para el que la pide, puede solicitarla para su posterior utilización —ampliando el ramo mercantil en que actún— o como "marca de defensa". perfectamente legítima, según ya se dijera.

Por consiguiente, a los efectos de determinar sí el actor en este juicio puede ser titular de mareas, bastará comprobar si

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-388

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