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Fallos: 226:387 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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mencionado (fs. 14 vta.), la demandada sostiene que el actor debió invocar en su demanda, ser ° fabricante" o "industrial" del mel eto —vinos e 23— que quiere cubrir con la marea cuyo ro , enrácter que por otra parte no podrá ser materia de prueba por no haber sido articulado en la demanda que contesto.

No comparte el suscrito ese criterio, toda vez que, habiendo articulado esa cuestión en la contestación de la demanda, la misma constituye un hecho controvertido en ese pleito, susceptible de todas las medidas peri que autoriza el juicio ordinario, Por otra parte, el actor no estaba obligado a invocar su carácter de comerciante en el escrito inicial, ya que el mismo se supone en todo aquél que solicita una marea; como señalan Dr Guaro (Tratado de Derecho Industrial, t. 11, N" 226, pág. 182), dicha calidad no se demuestra ni se exige en el trámite administrativo, presumiéndose su existencia hasta que se establezca lo contrario (ver en el mismo sentido, Fern ÁNDEZ, Código de Comercio Anotado, t. 1, N" 156, pág. 173).

En un caso resuelto por la Cámara Nacional de este fuero, en el que se planteó una cuestión análoga (P. y M.: 1949, 105 y 1950, 231), se dijo que: "El desconocimiento de la calidad de comerciante en el actor, se ha producido mediante el escrito de contestación (fs. 41), en consecuencia, reción a partir de esa oportunidad, se hizo Acenria pal aetor la demostración de tal calidad, pues, con anterioridad a la litis contestatío, ella no constituía materia controvertida —y sujeta, —- ende, a prueba— debe recordarse que, si bien la ley 3975 requiere, según se ha dicho, que el titular de una marea de comercio sea comerciante, no se exige, al aplicar dicha ley a las correspondientes solicitudes, que se neredite ese extremo, salvo en el enso que, expresamente —como ocurre en autos—. se ponga en tela de juicio tal circunstancia".

La doctrina así sentada, es estrictamente aplicable al aub-Lite por consiguiente no solamente no era necesario que el actor invocara su calidad de comerciante en el escrito inicial, sino que, por haberse planteado esa cuestión por la propia demandada, en su contestación, la misma constituye un hecho controvertido, susceptible de ser probado con toda la amplitud que autoriza el juicio ordinario (art. 3 de la ley 3975).

2. De acuerdo a lo ya expuesto, la demandada sostiene que la calidad de comerciante, necesaria para registrar una marca, ha de referirse al producto que con ésta se pretende enbrir. Esta exigencia no surge, en forma alguna, de los textos legales que han llevado a la jurisprudencia a afirmar que el peticionante de una marea debe ser comerciante, industrial o agricultor.

En dichos textos sólo se haee alusión a las enlidades mencionadas in genere, sin haber referencia a la explotación del

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-387

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