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Fallos: 226:382 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA art. 38 de la ley 11.110 (modificados por las leyes — + 13.065 y 13.076, respectivamente), el mismo Instituto, reconoce, empero, que, a efectos de determinar el límite de la acumulación, no debe computarse el suplemento variable de la ley 13.478 que benefició el haber de retiro, aunque dicho suplemento se haya convertido con posterioridad en parte integrante del mismo haber de retiro a mérito de lo que resulta de la ley 13.996.

En esa inteligencia considera admisible el Instituto que se abone al interesado la jubilación civil de $ 210.10 m/n., no obstante percibir un retiro militar cuyo total asciende a $ 1.752 m/n. con lo que se excedería el límite acumulable previsto en las leyes 13.065 y 13.076, porque el haber básico de dicho retiro militar es de $ 1.200 m/n., y el resto, o sea $ 552 m/n., fué suplemento variable que, a juicio del organismo recurrente, no debe computarse a los efectos de la acumulación.

Bajo tales supuestos, enrece de interés práetico en relación al caso de autos la determinación de la inteligencia y alcance de las leyes 13.065 y 13.076 en las disposiciones cuestionadas, porque ello no modificaría la situación concreta reconocida al afiliado por el propio Instituto. , En eonsecnencia, corresponde declarar improcedente el recurso en esa parte del problema planteado.

Tocante a la segunda cuestión, vale decir, cuál será el criterio aplicable para determinar la liquidación del suplemento variable de la ley 13.478 y a cargo de qué organismo quedará su pago, pienso que la solución se encuentra en el decreto 39.204/48 y su modificatorio el 3670/49, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio.

En efecto, la mencionada reglamentación contempla en disposiciones separadas el rézimen de bonificaciones para los beneficios de carácter militar y para los de orden eivil.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-382

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