380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e Les 4 00 ue Caltar para eaé mente, Pero si en vez de $ 1.200, el retiro se ha elevado con el suplemento como haber por sueldo definitivo a $ 1.772, según constancia de fs. 109 vta., al disponer el Instituto se pague también la jubilación, implica que la limitación de la acumulación no rige en su coneepto con el retiro militar, Desde que se le reconoce al jubilado el derecho a percibir la prestación, aun excediendo la militar de $ 1.500, con mayor razón debe corresponderle, si no está prohibida la acumulación de ambos beneficios en cualquier extensión.
Por ello, es que el adicional del art. 3 del decreto 39.204/ a deb nerte reconocido, por tratarse de una jubilación del ai Este adicional es completamente independiente del que se ha incorporado al retiro del beneficiario como suplemento de la ley 13,478 según se informa en autos. Pues se trata dicho adicional, de un reajuste previo de los beneficios, para fijar las bases sobre las que en lo sucesivo deberá aplicarse el suplemento variable de aquella ley (motivos expuestos en los considerandos del deereto).
El caso resuelto que menciona el repre del Instituto en su memorial, ha sido distinto al presente, porque se trataba de la ley 10.650, a cuyos beneficios el decreto 39.204, art. 3, los excluye del adicional que allí se disentía como 5suplemento. Los beneficios de la ley 4349 de que es materia el caso en recurso, son, como los de las cajas de Comercio y de Industrias, las que el deereto no ha excluido del adicional, y por ello que mi opinión aquí sea diferente en que se trata de la supresión total de dicho reajuste. Por otra parte, además del error en la A del representante del Instituto cuando dice que el adici debe ser no teniendo en cuenta las me.
joras de las leyes referidas en el decreto, sin apercibirse que no hay ninguna fuera de la del D. 3670 con respecto a los beneficios de la ley 4349, el resto de su exposición está fuera de la cuestión, Igual en los casos que esta Procuración ha dictaminado, in re: "Seco Pon", °Membrini Tuergo"" y "Ortiz Basualdo", en que se ha tratado el adicional como el suplemento variable de la ley 13,478, su opinión ha debido emitirla diferentemente a la de este dictamen, por no ser el decreto 39.204/48, el que debe regir dicho suplemento, y corresponder los beneficios mitades ales qe el metete Teo ere, la on h ex: a la vista que se me ha conferido, A corresponde revocar la resolución apelada, declarándose compatible el cobro del retiro militar con la jubilación civil sin límite de montos, y mandándose pagar al recurrente el adicional del decreto cuestionado. Despacho, 2 de noviembre de 1952. — Víctor A. Sureda Graells,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:380
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