el ejereicio de derechos regidos bajo el imperio de una ley auieror, como acertadamente lo expone la Junta de la Caja a fs. 91 vta.
Como fundamento principal también de lo expuesto, se tiene el hecho de que al no consignar el artienlo en cuestión, que es acumulable la jubilación con retiro militar, significa que elemento emando 11 Jubilación eieil debo aruemlerao «on ala jubilación o es que se puede limitar el cobro conjunto LEA Ao dere Seite Tregumiquieete q raiire mie. eee mpone también isposición, ello demuestra que no rige ninguna parte de su contenido, para los retiros.
En lo único que consigna lo militar la ley, debe entenderse que es al referirse a las pensiones o subsidios. Es sabido que éstas son militares, por otorgarse a deudos de los que han sido guerreros de la Independencia y de otros hechos de armas, como lo hace presente también el dictamen de la Caia de fs. 90, pero no como de retirados de las fuerzas armadas. Pues aquéllas son otorgadas por leyes especiales y no de retiro. Ñ Pero aun, si de pensiones por retiro militar se tratara la mención del legislador, no pueden ser del mismo modo reducidas éstas, ni el distinto beneficio jubilatorio civil que con ellos .
se acumule, desde que no existe ningun otro texto legal que establezca en forma expresa la incompatibilidad entre una pensión militar y una jubilación civil. Así lo ha resuelto V. E., Sala 1, en antos: °"Videla Manuela del C.", 15 de julio de 1948, bajo la vigencia de las leyes 13.065 y 13.076, las que declaró inaplicables al caso resuelto allí de una pensión militar, con nna jubilación de docente igual a la del apelante Sr. Carranza Lueero (La Ley, t. 51, pág. 902).
No obstante, y si la disposición aplicada, al referirse a las pensiones de enalquier carácter, ha mencionado la militar, no implica ello tocar el retiro, desde que no lo invoca del mismo modo que la jubilación. Ni por imponer a esa pensión igual regla de incompatibilidad de montos, que deba ella alcanzar al propio derecho originario de retiro, puesto que sería ir contra el prineipio de que no es lo principal que sigue a lo accesorio, sino que lo accesorio sigue la misma suerte del principal.
Con respecto a la cuestión del adicional que se diseunte, no teniendo límite la acumulación, como se acaba de exponer, corresponde ser reajustada la jubilación con el monto que el de ereto respectivo establece, El retiro del recurrente es de $ 1.200. La Caja Civil le abona la jubilación de $ 210.10 ¿in. 77 y 103), con lo que suma en total $ 1.410,10 m/n. Si por entender que la acumulación limitada alcanza al retiro, no se le paga el adicional, porque excederían en conjunto los $ 1.500, ha debido reajustarle por
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:379
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