Sobre aquella cuestión previa de la compatibilidad de amla E :
la forma en que aparece decidida en la sentencia administrativa apelada, Y como consecuencia, la segunda cuestión, la considero factible también de pronunciamiento igualmente contrario al administrativo recurrido, puesto que no existiendo aquella Mentalidad, procelg acortar: adicional de Tenjato:de ot A n efecto. isposiciones por las cuales se ha acordad> "e. Ao ta e 13.065 = rios y en las leyes y 13.076, reformando artículos pertinentes de las vigentes, han sido sancionadas para los beneficios de los regímenes civiles, que antes eran incompatibles entre sí y con los de otras cajas jubilatorias. :
No fué instituida la norma, para implantar compatibilidades ya existentes, como la del beneficio de retiro militar, que nunca ha sido negada nf limitada su concesión por tener derecho el retirado o su causahabiente, a gozar de otro beneficio de diferente Caja.
El caso de un jubilado civil después adquiere un retiro millar tal ves eel que men Citicimato haya. podido ocurrir, y por eso la ley no ha tenido necesidad de reglar el ejercicio de ambos derechos desde que la imposibilidad misma de echo para obtenerlos, ha debido respetar el de quien los haya Alcatedo, eumpliendo el tiempo egal de mervicios son ete Za er" sin emerge, attudndore en aquel cue más Ye.
quente dde los encettris de an retirada E poseedores a la vez de una jubilación civil, ha recoie te descaro: au les mr Ol sale et tiuoo de xq propio beneficio: con la pensión Desventente del retiro:
sin ninguna restricción. Luego, si de la acumulación por servicios prestados por el mismo beneficiario con el derecho rige con más evidente plenitud, cuando es ejercitado por Este altenitincamente, par lan des lmes de nervicion Diainiion Por eso la ley anterior debió im la incompatibilidad, cuando: no ers el miamo bretnte de ervco el perciblent de los beneficios —art. 49 de la ley 4349—, Por ello también, e idol de eii QUO sar que :
se a que lo era con respecto a los retiros civiles de las leyes 11.110 y 11.575, según el decreto del Poder Ejecutivo, que bien lo hace presente la Junta de la Caja en su meditado dictamen de fs. 90.
Como se ve, bajo el imperio de las leyes anteriores, no existía incompatibilidad de jubilación o retiros militares, sino de pensiones exclusivamente.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:377
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