3. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA con las suyas, como lo es ° "Varón de Río Negro"', intenta apro
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por , pues, no ser ir otra marea no eonfundible, en el ilimitado campo de fantasía, como lo ha.
exigido la jurisprudencia, en casos análogos, Explica que los propósitos de la ley, de evitar el aproveebamiento del crédito de marcas afamadas, confundibles con la que se pide ha llevado a los tribunales a aceptar las oposiciones deducidas contra registros pedidos para clases diferentes a aida eN que me eneen!ra incita la marea cruenta.
Opone la defensa de falta de acción, por no haber invoeado el netor ser industrial o comerciante de vinos en general, de la elase 6. Invoca la jurisprudencia que exige tal calidad para obtener la inscripción de mareas, Considera que entre las marcas en conflicto es evidente la similitud gráfica, fonética e ideológica, señalando especial mente que los vocablos "varón" y °°barón'° son fonéticamente idénticos. Expresa que la confundibilidad ideológica nace de la circunstancia de despertar ambas denominaciones, la idea de un título nobiliario.
Invoca la jurisprudencia sentada en causas análogas, en las que se defendió con éxito la marea que también se opone, concluyendo que, dadas las similitudes existentes, debe protewerse el derecho adquirido, frente a una mera expectativa, Asevera que la marea "Barón de Río Negro" es privativa, no enervando esa conclusión las marcas registradas eon la voz °barón"', en ellas incluídas, toda vez que resultan, a su juicio, suficientemente diferentes con la marea que aquí se opone.
Señala que, al invocar el actor esos antecedentes, demnestra «que reconoce la identidad de las voces ""barón' y "varón".
Destaca que, la presente litis, debe resolverse según las mareas en él cuestionadas, y no en base a las que posean terceros ajenos al juicio.
Refuta categóricamente que la palabra "barón" sea del dominio público, haciendo hineapió en su calidad de fantasía, respecto a los productos de la clase 23, Pide costas.
Considerando :
1. Que en su escrito de responde (fs. 13), la demandada ha negado la calidad de comerciante del actor, en conseenencia, «dada la firme y reiterada jurisprudencia interpretativa de los arts. 1, 6" y 58, y concordantes de la ley 3975, según la cual dicha calidad constituye una condition sine qua non, para registrar una marca de comercio o de fábrica (J, A.: 73, 970; P. y M.: 1946, 8; 1947, 157 y 693; 1948, 193 y 1949, 42; 1949, 105 y 1950, 231; 1950, 207 y 1951, 92), es menester analizar en primer término esa enestión.
Al fundar su defensa de falta de neción, por el motivo
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:386
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