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Fallos: 226:378 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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En cuanto a la que imponen las leyes actuales que se invocan, no encuentro que DE halle comprendida la de un retiro militar con una jubilación civil, como son los beneficios que A AI At la contienen, el no ha debido quererse referir a los retiros militares para declarar incompatible su percepción con otros beneficios, puesto que al expresar que los del Instituto de Previsión son acumulables con cualquiera otra jubilación, pensión o subsidio, no ha entendido que en la palabra ""jubilación" pueda estar comprendida la de "retiro militar"". Pues conociendo el legislador la perfecta distinción existente entre retiro del militar y la jubilación del empleado civil o administrativo, no puede atribuírsele que al sancionar una norma restrictiva del derecho a esta jubilación civil, su intención haya sido la de aplicar la misma regla al retiro militar. , Se observa que la sanción tuvo por fundamento determinante, únicamente el de declarar la acunfulación de beneficios hasta una suma tope, que antes eran incompatibles, Esta es su ratio legis, la de reconocer acumulaciones que eran prohibidas, pero con una limitación. pde a mular, como eran los beneficios de retiro militar, el legislador no los ha querido incluir en la sanción, desde que no se ha referido a los retiros, cuando ha debido mencionarios entre los que han sido su intención permitirles el cobro acumulado hasta $ 1.500, con jubilación, pensión o subsidio.

Noto que es distinto el alcance de la disposición subexaminada del art, 92, del que se le pretende asignar de representar sólo el reconocimiento de la acumulación. Para tener solamente este efecto, no debería contener la norma por la cual restringe y hasta anula el propio derecho que concede, toda vez que al limitario a $ 1.500, puede hacer extinguir una jubilación porque el titular obtenga un retiro militar de ese monto, no restringido por ninguna ley.

Además, desde que la disposición no expresa que la acumulación sea con retiro militar, resultaría, por tanto, que no "debería cobrarse con su beneficio, una jubilación, cualquiera sea su monto, lo que es inadmisible, porque ninguna ley nrohibe pereibir un beneficio civil, por poseerse un retiro militar.

Ello demuestra, que si la acumulación regida por la ley 13.065, contuviera la amplitud pretendida por la renartición a quo, todo beneficio que no está expresamente referido en su texto, no podría ser acumulado, Y como al retiro militar no se lo consigna, quiere decir que no puede ser acumulado con una mbilación o pensión. Basta su ausencia en la disposición de frase "retiro militar", para juzgar que él se mantiene con la compatibilidad preexistente sin límites. Carece de la fórmula expresa de rigor del legislador, enando se trata de restringir

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-378

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