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Fallos: 226:374 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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pensionistas favorecidas por la ley 11.110 y propietarias, conjuntamente con otras dos hermanas, de la casa — .

donde habita toda la familia, no son causales suficientes para privarles del beneficio que solicitan si la ayuda que recibían de la causante, por el hecho de vivir en el mismo hogar, resultaba indispensable para su subsistencia, manteniendo la condición en que todos convivían.

Por ello esta Corte Suprema declaró en Fallos:

191, 279 que el hecho de ser la madre de la causante propietaria de la casa que habita, valuada en $ 14.000, no impedía considerar que su subsistencia haya estado exclusivamente a cargo de la hija, pues no es indispensable justificar la pobreza de solemnidad, Fallos: 154, 173; y en Fallos: 205, 544 se resolvió que la circunstancia de que la hermana de un empleado fallecido haya heredado del mismo bienes calenlados en $ 15.000 no hasta para privaria del derecho a la pensión.

Por lo demás el art. 38 de la ley 13,076 deelara acumulables entre sí los beneficios que el Instituto Nacional de Previsión Social acuerde por aplicación de las distintas leyes de previsión, lo mismo con cualquier otra jubilación, pensión o subsidio otorgado por organismos que no sean dirigidos o administrados por el Instituto, sean de enrácter nacional, provincial, municipal, militar o graciable hasta la sama de $ 1,500.

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador ieneral se confirma la sentencia recurrida de fs. 35 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario, Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FeLrr SaxtIaco Pénez — Artio Pessaoxo — Luis R, Losanr.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-374

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