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Fallos: 226:373 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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seído los medios económicos para proveer a esa falta.

Así lo ha entendido, correctamente a mi juicio, la sentencia en recurso. Es la misma doctrina que informa, por otra parte, los pronunciamientos de la Corte en 154:173 ; 191:279 (re "Juan B. Bagnaseo y otro"); 205:544 (re "Ana Dalton'°), Ahora bien, la cuestión relativa a saber hasta cuándo los recursos propios son insuficientes para asegurar el mínimun vital y desde cuándo dejan de serlo, con lo que perdería su carácter de exclusividad la ayuda del causante, reviste naturaleza de hecho y es ajena, por tanto, a la revisión en instancia extraordinaria, como también lo tiene declarado V. E. en el primero de los fallos citados, con especial referencia a la circunstancia de ser los peticionantes de la pensión propietarios de la casa que habitaban.

Cabe agregar finalmente, que el art. 33 de la ley 11.110 debe interpretarse en conexión con el art. 38 de la misma, en la reforma de la ley 13.076, que admite la acumulación de pensiones, sin más limitación que la del monto acumulable, Por todo lo expuesto opino, en definitiva, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 1° de junio de 1953. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1953.

Vistos los autos: "Bidart, Rosa y Angélica s./ pen- , sión — ley 11.110, arte. 32 y 21, ine. 1°, en los que a fs. 42 se ha concedido el recurso extraordinario.

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a la parte demandada a fs. 42 es procedente de acuerdo con el art.

14 de la ley N' 48.

Que, en principio, el hecho de ser las peticionantes

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-373

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