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Fallos: 226:372 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sión que les correspondería por fallecimiento de una hermana afiliada al mismo régimen, El Instituto recurrente pretende que la circunstancia de ser ya pensionistas quita carácter exclusivo al sostén que las solicitantes recibían de la causante, como lo impone el art. 33 (incisos 3" y 5) de la ley 11.110, a lo que se agrega el ser aquéllas, conjuntamente con otras dos hermanas, propietarias de la casa que habitan.

La sentencia apelada, en cambio, al revocar la resolución denegatoria del Instituto, declara, que la exigencia de exclusividad determinada en la ley debe interpretarse con criterio realista, acorde con lo que resulta probado en autos, de donde surge que se trata de un núcleo familiar modesto, cuya subsistencia sólo era posible merced a los esfuerzos mancomunados de sus integrantes.

Fundado en este orden de consideraciones, y en á armonía con el espíritu que preside la evolución de nuestras leyes de previsión, consagrado ahora en el propósito de justicia social que concreta la Constitución (art.

37, TIT), el tribunal a quo resuelve acordar a las peticionantes la pensión del art. 32 y concordantes de la ley 11.110.

En mi sentir el fallo resulta no sólo equitativo, dada las características del caso, sino también acorde con el derecho que aplica.

En efecto, la norma cuestionada no puede interpretarse base de un mera exégesis gramatical desconectada de la concreta situación vital a la cual se ha de aplicar. Cuando la ley exige que los hermanos para gozar de la pensión han de haber estado erclusivamente a cargo del causante, quiere significar que la ayuds alimentaria de este último debía revestir un carácter imprescindible e insustituíble, de suerte que sin ella los alimentarios no hubieran podido subsistir —aunque contaran con algún recurso propio, pero insuficiente— y que en llegando a faltar dicha ayuda no habrían po

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-372

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