De autos surge probado que las recurrentes han vivido en el hogar común con la causante y otras hermanas, quienes maneomunaban sus sueldos o salarios para el sostenimiento del hogar, subvenir las necesidades propias y las de las recurrentes, amplio — sólo con un ar u merida social, sino con la obligación alimentaria impone A dedueir del monto de rado e mente, no les permitía vivir exclusivamente de ellas a las propias participantes, mucho menos contribuir con dicho carácter al sostén de las recurrentes y que sólo se hacía posible por Ja contribución conjunta al sostén del hogar común y la obligación alimentaria.
Que la pensión tiene como fundamento la asistencia a las personas que han estado a cargo del causante como integrante del núeleo familiar que tiene en la Constitución "preferente protección por parte del Estado" (ap. II del art. 37 de la Const. Nae,) con los derechos a la asistencia, a la tranquilidad, libre de angustias y presio en los últimos años de existencia como patrimonio de la vejez.
Probado que les recurrentes han recitido nuda de la eau:
sante y no contar con bienes cu rentas les permita su propi eubusiencia, los fines perseguidos por la ler fundamental se encuentran cumplidos a través de las declaraciones. uniformes y libres de toda tacha de los testigos de autos y en consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada tal como se impetra.
Así se declara.
Por ello y oída la Procuración General del Trabajo, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 22 vta. y en su mérito acordar a Da. Rosa Bidart y Angélica Bidart la pensión del art. 32 y concordantes de la ley 11.110, — Etecto Santos. — Luis €. García.
DICTAMEN DEL Procunavor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido nfs. 42 es procedente, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resulta contraria al derecho invoendo, En cuanto al fondo del asunto, In cuestión planteada consiste en saber si el hecho de ser las peticionantes, doña Rosa y doña Angélica Bidart, pensionistas del régimen de la ley 11.110, les impide gozar de otra pen
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:371
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