235 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que se pagaba por igual concepto en el anterior, sobre todo cuando en diciembre de 1950 y ya el negocio en el nuevo local se obtuvo un beneficio neto de $ 11.368,23 fs. 205).
Por ello corresponde limitar el monto de la indemnización que se manda abonar, a la señalada por los conceptos que resultan debidamente probados en su naturaleza y en su monto, Que en cuanto a los intereses, es exacto como lo destaca la demandada, que ellos no fueron pedidos por la actora al iniciar la demanda (fs. 5 y fs. 8 vía, punto 3), ni en el de ampliación de fs. 11, de manera que su imposición es improcedente con arreglo a la doctrina que informa las decisiones de esta Corte Suprema, insertas en Fallos: 211, 258 y 221, 249, Que las costas de las instancias anteriores han sido bien aplicadas a la demandada que se opuso en absoluto al progreso de la acción, negando todo derecho a indemnización. En cuanto a Jas de la presente instancia corresponde imponerlas en el orden causado atento el resultado del recurso que sólo prospera parcialmente.
Por estos fundamentos se reforma la sentencia apelada de fs. 250 reducióndose la suma que debe pagar el Consejo de Reconstrucción de San Juan a la de pesos ocho mil trescientos setenta y cinco moneda nacional; se la revoca en cuanto dispone el pago de intereses, confirmándosela respecto de la imposición de las costas de 1° y ? instancias, declarando que las devengadas ante esta Corte Suprema, se abonarán en el orden eausado.
Rovorro Gl. VAnLeszuELa — Tomás D. Casanes — FeLIPr San- .
TIGO Pérez — Amiio Pessaoxo — Luis R. Lonon.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:336
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