Sobre la primera cuestión, el Dr. Rodríguez Súa dijo:
La Sociedad actora, como locataria de un loral en la casa de la calle Tucumán N° 456 reclama de Reconstrucción de San Juan, la suma de $ 615.925, en que estima los perjuicios derivados del desalojo de dicho local, resuelto por la entidad demandada, con motivo de la expropiación del inmueble, que fué dispuesta en el juicio seguido contra la propietaria, Sra, Argentina Quiroga de Vita.
Ta sentencia en recurso hace lugar parcialmente a la de manda y de ella apelan ambos litigantes, por considerar reducida la indemnización la actora, e improcedente la demandada.
Disente ésta acerca del derecho del actor a ser indemnizado, aduciendo en el memorial presentado en esta instancia que si una ley ha establecido que sean expropiadas determinadas fintas para una obra pública, los que contratan la locación de las mismas y que no pueden ignorar la ley, saben ya que su contrato está pendiente de una causal de rescisión que corresponde .
atribuir a fuerza inayor y que no les da derecho a reclamar in«emnización, Como lo ha-establecido la Suprema Corte (Fallos:
291, 187) : "El hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente dicha que le exima de responsabilidad respecto a daños por él cansados, pues es un acto suyo deliberado y voluntario, aun euando condicionado a una necesidad pública. La finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión de él sobre el patrimonio de quienes son afectados por su ejecución sea determinada con eriterio estrictamente objetivo y conereto, pero no a que se la considere insusceptible de indemnización.
El justo resareimiento que es una de las notas esenciales de la expropiación (art. 38, Constitución Nacional) no sería tal si excluye algún daño eausado por ella de modo inmediato y directo, Ésta ha sido la jurisneudencia invariahle de la Corte Suprema (Fallos: 181, 250 y 352; 204, 205; 206, 322; 212, 287 y ntros) y es lo que se reconoce explícitamente en el art. 23 de la ley de enmegiación 13.264 al mencionar la acción de les terceros por perjul que se les irrogase con motivo de contratos de locación y otros que tuviesen celebrados con el propietario".
El inquilino tiene, pues, derecho en principio a ser indemnizado, dependiendo la procedencia de la indemnización de que esté debidamente probada la existencia del perjuicio y que él reconozca como causa directa e inmediata la expropiación.
Como rubro principal la actora reclama en concepto de perjuicios la diferencia de alquileres. Está probado que en el antiguo local paga $ 800 mensuales y que en el nuevo abonará $ 5.000 durante los primeros 5 años y $ 6.000 los dos restantes. Está también acreditado que el anterior contrato principió a regir desde junio de 1946, teniendo una duración
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:331
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