DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 335 que el inmueble alquilado se halla emplazado así como su moderna construcción, menester es demostrar que esa ventaja lejos de traer un giro comercial que redunde en un aumento de utilidades, no sólo no iguala siquiera los beneficios que el actor obtenía en el comercio antes de su traslado y en relación también con los demás pormenores de cada explotación sino que acusa pérdidas que son su consecuencia directa y necesaria. Esa prueba no se ha traído a los autos y por ello, los fallos precedentes hacen, por el concepto de referencia, una apreciación discrecional que resulta incompatible con las normas de la ley que exige la demostración del daño o del perjuicio efectivamente sufridos y de que éstos sean consecuencia directa y necesaria de la expropiación.
La peritación de fs. 196 fué presentada a los nutos el 4 de julio de 1951 y la desocupación de la casa expropiada fué anunciada por el actor como a realizarse el 30 de setiembre de 1950 (fs. 113), vale decir que entre las fechas señaladas han transcurrido 10 meses; aun cuando la toma de posesión del local habríase llevado a cabo el 9 de noviembre (fs. 121), usando la llave que fuera acompañada con la demanda en este juicio el 3 de octubre del año indicado (fs. 5 vta. y 9).
De los 10 meses aludidos el perito sólo ha hecho mención a fs. 205 de los de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1950, vale decir de los cuatro últimos meses de ese año y que comprenden precisamente el de la mudanza y los primeros de la instalación de la firma actora en el nuevo local, posiblemente porque entre lo:
puntos que fueron sometidos a su examen (fs. 129) conforme al escrito de fs. 46 (fs. 47, punto 4") no se señaló concretamente el referente a las utilidades del negocio en la forma ya indicada, pero esa omisión ha privado de los antecedentes y elementos de juicio que eran indispensables para decidir acerca de lo fundamental o :
sen la existencia de perjuicios producidos con motivo de la locación del nuevo edificio, aun a precio superior al a
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:335
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