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Fallos: 226:327 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 37 npenalalud por snaiquir daño producido porque eat por quier ueido, porque entiende que no ha hecho otra cosa que usar de su legítimo derecho que le acuerda la ley en el art. 1071 del Código Civil, Pero este argumento resulta de una importancia jurídica relativa, tratándose de un caso de expropiación, pues aun admitiendo que el ente expropiante al pedir el desalojamiento, usa de un derecho consecuente con el acto expropiatorio, no está por eso eximida de la indemnización de los daños que se produzcan, así sea, como en este caso, un tercero quien los reelame, En tal censo la desocupación puede constituir causal productora de los daños que prevé el art. 1109 del Código Civil.

Así también lo ha entendido la Excma, Cámara Nacional de Cuyo en un reciente fallo de características idénticas al presente ("°Sánehez Ercilio e,/ Reconstrueción de San Juan s,/ daños y perjuicios").

Sólo las cireunstancias que han rodeado a la mudanza, en relación a la desidia o negligencia de la actora para eumplir el emplazamiento, podían acentuar o disminuir el grado de «responsabilidad, ya que la demandada pretende ser eximida, precisamente porque niega que haya adoptado una aetitud apremiante y que por el contrario, la firma dispuso del tiempo hecesario para cambiarse sín sufrir daños, Las constancias de los ya referidos autos, de la prueba rendida en éstos y prineipalmente del expediente administrativo obrante a fs, 51/126, resulta que la actora fué emplazada en 30 días para que desocupara el inmueble de referencia (ver notifieación de fs. 52, antos de expropiación citados), enyo plazo legal se cumplía el 17 de mayo de 1949, En el pedido efectuado administrativamente ante Reconstrueción de San Juan con fecha 9 de marzo de 1949 (fs, 53) fué denegado el término de un año solicitado, otorgándosele en cambio el de 70 días, Nr resolución del 27 de mayo de ese año (fs. 59), El 15 de julio del mismo año, el Consejo de Reconstrueción resuelve la reconsideración de la medida anterior, ampliando el plazo en 90 días a partir de esa fecha, o sea con vencimiento para el 15 de octubre de 1949, plazo que no obstante la negativa del Consejo de fs. 74, es ampliado por última vez hasta el 30 de abril de 1950, según reza en la comunicación obrante a fs. 105 y confirmada a fs. 106, no obstante lo cual es prorrogado hasta el 31 de mayo de 1950 (ver fs. 101) y según lo manifestado en nota de fs, 115, se desocupó reción el día 31 de setiembre del año eitado. Es decir, que desde el primer emplazamiento hasta In fecha de la efectiva desocupación del local, transcurrieron más de 12 meses, o sea el plazo que fuera solicitado primitivamente de manera que la actitud de la expropiante no fué compulsiva como lo sostiene la actora, ya que si bien en principio

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-327

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