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Fallos: 226:323 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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En cuanto al fondo del asunto, tratándose de una impugnación de eonfiseatoriedad, el punto es ajeno a mi dictamen y queda librado al prudente arbitrio de V. E.

Buenos Aires, 28 de julio de 1953. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1953.

Vistos los nutos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la enusa De (Irossi, Angel Rodino e./ Lozada Selis, Miguel (sucesión de)", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que la apelación denegada a fs. 132 via. es procedente con arreglo a la doctrina de Fallos: 220, 30; 221, 40 y otros.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido an fs. 130.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que el caso de autos tiene substancial analogía inelusive en lo atinente" al monto de los honorarios regulados con el precedente de Fallos: 220, 30. Como esta Corte expresó, en la ocasión mencionada, si ""los honorarios regulados no guardan notoria desproporción con la labor a que corresponden; si tales trabajos han sido necesarios para el reconocimiento del derecho debatido, desconocido por los recurrentes en la medida de sus posibilidades en las instancias ordinarias; si además la correcta aplicación de los principios hace procedente la imposición del pago de las costas al litigante vencido, no hay en todo ello violencia alguna a ningún precepto ni garantía constitucional". Y agregó: "En todo caso, la Constitución vigente que consagra el principio de la

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-323

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