de arbitrariedad, el recurso extraordinario fundado en la desigualdad, resulta así improcedente.
Que otro tanto debe decirse respecto de la garantía de la defensa en juicio, pues en nada ha menoscabado la del recurrente, en el eurso del pleito —única que puede invocar con interés jurídico bastante— el monto de los honorarios fijados en definitiva por la sentencia final del mismo.
Que tampoco la confiseación alegada autoriza, en rigor, el recurso extraordinario coneedido, pues, como bien observa el Sr. Procurador General, los argumentos en que se la basa, valen igualmente para las regulaciones de 1° instancia, a enyo respecto no se planteó cuestión constitucional alguna —eonfr. fs. 242, punto VI, de fs.
247—, Por lo demás, como esta Corte lo ha «declarado en Fallos: 220, 30; 221, 40 y los que allí se citan, el posible monto de la eausa no es la única circunstancia a considerar a los efectos de una regulación justa. De , manera que en tanto los honorarios regulados no guarden notoria desproporción con la labor a que corresponden, lo que en el caso no ocurre, no cabe válidamente alegar violación constitucional ninguna. Es de estricta justicia añadir que, pues, se trata de trabajos profe sionales impuestos por la actitud del recurrente, enya sinrazón documenta el resultado del juicio y la correspondiente imposición de costas, sólo a sí mismo ha de imputar la erogación que aquéllos significan para su patrimonio.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 276.
Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — Fetire SaxvIAGO Pénez — Artio Pessacxo — Luis R. Lone,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:321
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