Tal es el correcto lineamiento a seguir en el caso de autos, Aclarado que la marca "Susy" se aplica únicamente a mamaderas de la clase 6, habrá que ver los otros extremos aludidos en el considerando transeripto para mayor elaridad. El primero, se refiere a que las marcas correspondan a artículos que, aunque estén comprendidos en distintas clases, sean similares, Este supuesto, sería en el caso de que evidenciara un propósito de competencia desleal por parte del solicitante de la marea impugnada, Tampoco puede sostenerse tal mento, ante la evidencia de que no hay registro efectuado en clase 16, explotada por la demandada. Además, Jo destaca la sentencia, la marea "Susy" está integrada por un conjunto °°en el que figura un infante con una mamadera", lo que determina al Sr. Juez a considerar que no son idénticas Jas marcas, correctamente, desde luego, a mi entender, Bien expresa la sentencia recurrida que otra hubiera sido la solución, si en vez de "Susy" y "Suzy", se tratara de marens como Geniol, Ricoltore, Le Saney, ete... pues éstas son mareas que tienen "... una originalidad tal que el intento de registrarlas en clases en que no figuran, evidencia el propósito de aprovechar su prestigio" (fs, 129), Y no se puede pretender originalidad igual entre las citadas "Susy" y "Suzy", ambos diminutivos muy comunes de un nombre, Por tales consideraciones y las de la sentencia en recurso, vato por la eonfirmatoria de la misma ; con costas, Los Sres. Jueces Dres. Francisco Javier Vocos y Alberto Fabián Barrionuevo, adhieren a las consideraciones precedentes.
En su mérito, y consideraciones de la sentencia en reenrso, se la confirma. Con costas, — Osrar de la Rosa Igarzóbal. — Francisco Javier Vocos. — Alberto Fabián Rarriomuero,
DICTAMEN DEL Proctuapor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 157 es improcedente, toda vez que la sentencia apelada resuelve el pleito estimando que las mareas en cuestión no son confundibles, cirennstancia de hecho que basta para ln denegación del recurso ( 221:280 ), En eonseruencia, soy de opinión que corresponde declarar mal concedido a fs, 158 vta. dicho recurso. Buenos Aires, 3 de julio de 1953, — Carlos G. Delfino,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:313
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