Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 226:311 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

costas, Señala que a opogición es totalmente fundada. Los aetores intentan ahora la marca "'Susy"" en la clase 6, después de hubeie pretendido hncer infretimate Te de las clases 16 y 17. Señala que los productos de la demandada se venden en los mismos lugares que los de la actora, prestándose por la similitud de los mismos a la confusión que prohibe la ley, Los actores constituyen una sociedad que se dedica a elaborar artículos de farmacia, perfumería, laboratorio; es decir, a realizar tareas similares a las de la demandada. Sus .

artículos se venden en los mismos negocios; de ahí que la confusión sea factible y fácil, con lo que se perjudica seriamente a la demandada, cuya venta de productos eubiertos con la marca "Suzy" es en extremo importante.

Considerando :

El conflicto se plantea en autos entre la maren pretendida "Susy" para distinguir únicomente mamaderas de la clase 6 y la marca registrada "Suzy" que protege a los artículos de Tn clase 16. Sabido es que este tipo de conflicto entre mareas de distinta clase sólo puede producirse en circunstancias muy especiales e furioraienie de tido que contemplar en aras de los altos de la ley de marcas, Tales circunstancias se presentan cuando las mareas en pugna distinguen artículos que, aunque comprendidos en distinta clase, son similares y cuando se evidencia un propósito de competencia desleal por parte del solicitante de la marea impugnada. En ambos casos, el hecho de venderse los productos en los mismos negocios constituye un elemento coadyuvante para la decisión judicial, pero no es por sí mismo suficiente ni decisivo.

En el sub judice, Jas marcas no son idénticas: la de la actora integra un conjunto en el que figura un infante con una mamadera, y se la solicita únicamente para ese artículo; la de la demandada es meramente denominativa y presenta «0 diferencia ortográfica con la impugnada. No hay además confusión alguna entre los produtos a distinguir y tampoco nuede argilirse que se dé el caso que is jurisprudencia ha combatido, pues "Susy" y "Suzy" no son marcas oque como Geniol, Le Saney, Ricoltore, ete., tenean una originalidad tal que el intento de registrarlas en clases en que no fieuran evidencie el pronósito de aprovechar su prestigio. Tal extremo debe descartarse también en el sub judice pormue la marca solicitada se ha pedido -para distinruir un solo artículo: mamaderas, y no se concibe entonces nue la elección de la marca "°Soev" para semejante mercadería. que por lo demás la actora viene vendiendo desde hace añon con esa marca. nue tiene de antes va revistrada en la clase 9, hava sido motivada nor razones ebietables. Tampoco se advierte qué perjuicio le causa a la deman

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 226:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-311

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 226 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos