to correspondiente al dueño de la cosa expropiada no tiene por objeto ponerle en condiciones de substituirla por otra fundamentalmente igual. Aquél debe ser fijado con referencia a la fecha de la demanda o de la ocupación del bien por el expropiador cuando ¿sta sea anterior a la estimación pericial y con prescindencia de la valorización o desvalorización experimentada por la iedad o el dinero entre esas fechas y las de la sentencia (208, 164).
Que el Sr. Juez a-quo desestimó acertadamente, a juicio de esta Cámara, las sumas reclamadas por el expropiado en concepto de comisión abonada al martillero por la compra de la propiedad, gastos de escritura de la misma, intereses y seTlados de los préstamos bancarios solicitados para la adquisición del bien, por no ser una consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art, 11 de la ley 13.264) como también la cantidad de $ 300.000 en que se estimó el luero cesante por la pérdida de la explotación del cinematógrafo a construirse en el .
terreno de autos y cuya indemnización es improcedente, no sólo por le expremáe rateriormente nino tanbdta por vet al carácter de ganancia hipotética que la ley de la materia excluye expresamente.
Que el demandado se agravin asimismo por el rechazo del rubro "intereses hipotecarios" abonados a los anteriores progueno: del imei de aeqería ae de Te De en el caso registrado en el t. 217, pág. 804, sosteniendo que dicho antecedente no resulta de aplicación en la especie, debido a que a la fecha de la desposesión —12 de marzo de 1948— la suma depositada en autos era de $ 360.000 y en cambio la deuda hipotecaria ascendía a $ 500.000, Que contrariamente a lo alegado precedentemente, este Tribunal considera que el antecedente citado resulta de extricta aplicación al sublite, teniendo en cuenta que los intereses aludidos, que en el memorial presentado ante esta instancia se estiman en $ 28.215 m/n., pudieron ser satisfechos con el depósito indicado, por lo que corresponde desestimar también esta pretensión.
Que el Sr, Procurador Fiscal de Cámara, se agravia por su parte, en cuanto a la indemnización fijada por la sentencia en recurso al inmueble expropiado, de conformidad al dictamen de la mayoría del Tribunal de Taseciones ($ 1.634.899,83) superior a la reclamada por el demandado y cuyo agravio es procedente, teniendo en cuenta que este último en su escrito de responde, estimó el valor del terreno en $ 1,440.000 y el del edificio en $ 100.000 (fs. 27/31 — Cap. VIT) por lo que
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:285
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