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Fallos: 226:282 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA forzosa del desapropio, es evidente que las cantidades que se solicitan por los gastos mencionados, no corresponden.

Esos pagos efectuados, sólo guardan una relación directa con la compra que Borrazás efectuó oportunamente, presio que se tiene en cuenta como elemento de juicio para la valoración definitiva.

No pueden involuerarse los mismos dentro de los perjuicios directos que oensiona al demandado la presente expropiación.

Si dicha persona tuvo necesidad, por comprar a erádito, de munirse de dinero que debió obtener de Bancos, pagando los pertinentes intereses y sellados, ello es ajeno eompletamente a la materia indemnizatoria, que exclusivamente com— valor real de las cosas expropiadas y los perjuicios nmediatos y directos que tal medida irroga.

A igual conclusión arribo con los honorarios de la eseritura y comisión al martillero, que se vineulan estrictamente con la compra realizada, VII) ¡ntereses de la hipoteca: Se solicita el importe de tres trimestres abonados a las vendedoras a razón de $ 5.625 m/n. €/u, de acuerdo a la escritura y recibo de fs. 124, reconocido a fs. 193 (declaración de Rosa N. Quadri).

En el alegato de fs. 408, se suman dos trimestres más a esa cantidad, La Corte Suprema de Justicia en fallo que se registra en el tomo 217 pág. 804 , ha dicho que "'no procede tomar en consideración n los fines del resarcimiento por expropiación los intereses de la deuda hipotecaria, por el saldo del precio, contraída por el dueño del bien expropindo, con la vendedora, que habrían podido ser pagados con los de la suma depositada cuya entrega pudo solicitar oportunamente".

Hasta el momento de la desposesión (12 de marzo de 1945).

tuvo Borrazás el uso y goce de la cosa, por lo que la renta del inmueble de su propiedad, le permitía realizar los pagos de servicios de intereses.

Posteriormente, los fondos consignados por el Fio Nacional (£s, 7, 10 de diciembre de 1947, 4 360.000 y fs. 41, 5 de julio de 1948, 4 516.600 m/n.) a disposición del expropiado.

podían cumplir idénticos fines, sin enusar al patrimonio del mismo perjuicio alguno, El derecho del demandado a la cosa, se ha transformado desde el momento de la expropiación en un correlativo derecho al precio, lo que implica que desde la fecha en que se depositaron los fondos, cesa la responsabilidad del actor,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-282

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